SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04256-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381654

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04256-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000. ARTÍCULO 1º
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04256-00
Fecha25 Enero 2019

TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INCURRE EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL EXIGIRSE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Cuando se discute un derecho de carácter laboral / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Que interpreta una disposición normativa

[L]a S. observa que lo analizado por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín al no declarar probada la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, [conciliación prejudicial,] se enmarca en lo considerado por esta Corporación en la sentencia de unificación [CE-SU J2-003-16] y en el fallo de tutela [2018-02266-00(AC)]. Así las cosas, no era obligatorio exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que conlleva a concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación [citada] que interpretó el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000. ARTÍCULO 1º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04256-00(AC)

Actor: H.A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 26 de julio de 2018, que revocó el auto dictado en audiencia inicial el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación número 05001333300120170011301, por no haberse agotado el requisito previo de la conciliación prejudicial[1].

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.A.P.M., actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] 1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los derechos fundamentales (…) que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día veintiséis (26) de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad, (…) al resolver la apelación en contra de la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 20 de junio de 2018. Por considera que dicha sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al A. la reliquidación de su asignación salarial mensual, declarando falta de agotamiento de conciliación judicial, al revocar en forma injusta la providencia recurrida que consideró que no es necesario para el caso concreto agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para obtener el reajuste salarial mensual reclamado por el demandante conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

2. Ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, referente a la conciliación prejudicial, las cuales en términos generales han manifestado que tratándose de las prestaciones periódicas, como salarios, en vigencia del vínculo laboral (como es el caso concreto), los cuales no son susceptibles de conciliación, porque no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles y por ende irrenunciables, razón por la cual NO requieren del requisito de conciliación prejudicial.

3. En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día veintiséis (26) de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad […]” (Mayúscula y negrita del texto)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor afirmó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste del sueldo básico, con sustento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

Sostuvo que en el libelo demandatorio del proceso ordinario expuso que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad prevista en los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 161 de la Ley 1437 de 2011 no era obligatoria, por cuanto, a su juicio, la prestación reclamada es un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible como lo consagra el artículo 53 de la Carta Política; agregó que de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 25 de agosto de 2016, expediente radicación nro. 85001333300220130006001, se podía concluir que se trataba de un derecho cierto e indiscutido por lo que “(…) no es una simple expectativa o un derecho en formación (…)” (Resaltado por el actor)

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018, resolvió declarar no probada la excepción previa de ausencia de conciliación prejudicial, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de julio de 2018, que revocó la anterior decisión.

Agregó que esta jurisdicción en procesos con los mismos elementos fácticos ha proferido fallos sin exigir el requisito de la conciliación prejudicial, citando para ello las siguientes providencias:

- Consejo de Estado, sentencia del 1 de septiembre de 2009, C.A.V.R., expediente bajo radicación nro. 11001031500020090081700(AC).

- Consejo de Estado, sentencia del 2 de agosto de 2012, C.G.A.M., expediente bajo radicación nro. 76001233100020060358601(0994-12).

- Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2009, C.M.E.G.G., expediente bajo radicación nro. 11001031500020090132801.

En cuanto al defecto sustantivo explicó que, conforme lo señalado por el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, es dable colegir que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en una demanda promovida bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se debe exigir según la naturaleza del reclamo, es decir, teniendo en cuenta si es o no renunciable.

Aseveró que al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha fijado pautas[3] “y también ha explicado el Consejo de Estado, que en el caso de prestaciones periódicas, como los salarios percibidos en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales, no requiere la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad[4], por lo que consideró que la providencia enjuiciada configura dicho defecto toda vez que lo que pretende es el reconocimiento de una prestación periódica que hace parte del pago del salario que está devengando como soldado activo del Ejército Nacional, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó en forma indebida las respectivas disposiciones al exigir la conciliación prejudicial para la interposición de la demanda.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 14 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[5] y por auto del 20 mismo mes y año[6], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la S. Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés en las resultas del proceso; orden que se cumplió el 23 del mismo mes y año[7].

En la citada providencia se dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que rindiera informe y enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 05001333300120170011300.

3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en oportunidad mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General el 26 de noviembre de 2018,...

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