SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03475-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381656

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03475-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03475-00
Fecha26 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Estipulado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se acredita el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical. Al efecto, contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del actor con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Además, el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, acogió el criterio jurisprudencial vigente para al momento de proferir el fallo de segunda instancia, fijado por la Corte Constitucional y acogido por la S.P. de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición; jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares. (…) En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no excluyó los principios de favorabilidad, inescindibilidad, confianza legítima, ni los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, denunciadas respecto de la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual se procederá a negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético 10/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03475-00(AC)

Actor: M.Á.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia

Subtema 1: Requisito específico – sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

Subtema 2: Requisito específico – violación directa de la Constitución

Sentencia: Se niega el amparo pretendido por no encontrar demostrados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por M.Á.C.A. en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 30 de julio de 2019[1] M.Á.C.A., mediante apoderado, presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 66001-33-33-752-2014-00118.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante Resolución No. 61722 del 29 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión reconoció al accionante pensión de vejez, por $1´584.082,75, al haber laborado en el sector público desde el 16 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 2009. La mesada fue liquidada al 31 de diciembre de 2009, y se pagó a partir del 1 de enero de 2010, pero no se incluyó todo lo devengado en el último año de servicios. Además, no se hizo el incremento del 2% del IPC.

1.1.2.- El 17 de octubre de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, incluyéndose todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a las pautas de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. El proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de P. que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda. Este fallo fue apelado por la entidad demandada.

1.1.3.- Mediante sentencia del 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

1.1.4.- Afirmó que el fallo proferido por el Tribunal accionado se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de presentación de la demanda, por lo que al acogerse una interpretación posterior, adversa, regresiva y desfavorable respecto al derecho reclamado, se vulnera el principio de confianza legítima y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales atrás referidos, y denunció los defectos específicos, que hizo consistir en los siguientes:

1.2.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente juridicial: En razón a que en la sentencia acusada no se aplicaron las pautas de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y, en su lugar, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que cambian la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985; para de esta manera, adoptar una interpretación adversa, regresiva y desfavorable respecto al derecho reclamado.

1.2.2.- Violación directa de la Constitución: Bajo el argumento de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, situación más favorable, inescindibilidad y confianza legítima.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

El accionante solicitó:

“1. Se deje sin valor ni efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia de 7 de junio de 2019, mediante la cual revoca la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. (…).

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme al artículo 53 de la Constitución; así como en forma correcta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas”[3]

1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional

1.4.1.- Mediante auto del 2 de agosto 2019[4] esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Risaralda; así como vincular a la UGPP, demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 66001-33-33-752-2014-00118 y al Juzgado Sexto Administrativo de P., que conoció el asunto...

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