SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04507-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04507-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04507-00
Fecha22 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial

En otras palabras, como no median parámetros para establecer qué sumas deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados educadores, es dable acudir a la jurisprudencia que regula asuntos análogos, como la del máximo tribunal constitucional y del Consejo de Estado, consistente en que solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisa que permite evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04507-00(AC)

Actor: M.P.M.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor M.P.M. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 13). El señor M.P.M., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 1.° de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-004-2017-00056-00; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados confirmar el fallo del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el que adicione el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, en atención al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] LA SECRETAR[Í]A DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOC[Ó], le reconoció pensión de jubilación, mediante […] [R]esolución No. 00512 del 20 de diciembre del 2013 […]», pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, ni la indexación de la primera mesada.

Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 27001-33-33-004-2017-00056-00 del cual conoció el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Quibdó, que con providencia de 16 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues pese a que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos recibidos en el año anterior a su retiro, no reconoció la actualización de la primera mesada.

Que la citada providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 1.° de noviembre de 2018, para en su lugar, negar las súplicas allí incoadas, al acoger el criterio del Consejo de Estado expuesto a través de fallo de 28 de agosto de ese año[1], con lo que se incurre en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la referida decisión «[…] precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al encontrase exceptuados del ámbito de aplicación [….], por tanto, las normas aplicables son las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985», y en lo que respecta a la indexación de la primera mesada determinó que «[…] no se da[n] los presupuestos […], [porque] él no se retiró del servicio y posteriormente adquirió el status por cumplimiento de la edad […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de diciembre de 2018 (ff. 56 y 57), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 64 a 78) aducen que se debe negar el amparo deprecado, en razón a que «[…] en el caso debatido luego de un análisis juicioso de las pruebas se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del […] Consejo de Estado».

2.1.2 Los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-004-2017-00056-01 incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en el sentido de confirmar la del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la...

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