SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04537-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381692

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04537-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04537-00
Fecha22 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Nivelación salarial

[S]e advierte que si bien la sentencia acusada no se sustentó frente a la forma en que se debe liquidar la prima de antigüedad en la decisión del Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) a la que hace referencia el actor (de 9 de marzo de 2017), sí siguió el criterio expuesto en la de 5 de octubre de 2015 de la misma Colegiatura; el cual, además de estar vigente, ciertamente respalda la postura de los magistrados tutelados sobre el asunto analizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho citado en líneas anteriores. (…) En este orden de ideas, se concluye que sobre el referido tema no existe una línea jurisprudencial única que les imponga a los jueces de inferior jerarquía funcional asumir determinada posición, por lo que no existe desconocimiento de precedente judicial y, por ende, vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados. (…) Por otra parte, en lo que atañe al reconocimiento del subsidio familiar, es del caso precisar que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia acusada, hicieron alusión al fallo dictado por esta Corporación el 8 de junio de 2017, que declaró «con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009,“por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”», motivo por el cual determinaron que la norma que regulaba el pago del citado emolumento para el demandante era el Decreto 1162 de 2014, y con base en él, se le debía reconocer la citada partida en «un 30% de lo devengado en actividad», en consecuencia, sobre este punto tampoco existe desconocimiento de precedente. (…) Por último, frente al argumento consistente en que se debe observar el precedente horizontal y, por consiguiente, acceder al reconocimiento de la duodécima parte de la prima de navidad, toda vez que existen fallos en los que condenan a C. en ese sentido, basta decir que las autoridades judiciales están revestidas de autonomía para adoptar las correspondientes decisiones dentro de los asuntos puestos en su conocimiento basadas en el criterio hermenéutico que mejor se ajuste al caso bajo estudio, el cual deberá estar acorde con la normativa aplicable, presupuesto que colma la sentencia atacada, de lo que se colige, también, que tampoco se vulneró la garantía superior a la igualdad, pues el hecho de que se le negaran las súplicas en el proceso ordinario, lo cual no comparte el tutelante, no implica per se su desconocimiento. (…) A. a lo anterior, que sin perjuicio de que un juez o tribunal haya adoptado una nueva tesis jurídica para determinado asunto, dirá la Sala que no adquiere un carácter vinculante, pues ello está reservado para las máximas Corporaciones de cada jurisdicción. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2016-00001-00, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que accedió, de manera parcial, a las pretensiones allí formuladas, no incurre en desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04537-00(AC)

Actor: FRANCO YAIGUAJE PAYAGUAJE

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor F.Y.P. contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor F.Y.P., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos «[…] la providencia dictada por el […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs[e]cción “C”, […] el 13 de junio de 2018, […] dentro del medio de control [de] nulidad y restablecimiento del derecho […] 11001333502420160000101»; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva, en la que se «[…] incluya como factor salarial en [su] […] asignación de retiro la partida […] subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en actividad […], [la] duodécima parte de la prima de navidad, y [se haga una] correcta liquidación de la prima de antigüedad».

1.2 Hechos. Relata el accionante que se le reconoció «[…] asignación de retiro mediante la Resolución 6140 del 2015-JUL-24».

Que «[…] el 08 de octubre de 2015, […] inició reclamación ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que se [le] reajustara la asignación de retiro […]: 1) en un 20% [adicional del salario]; 2) se liquidara la prima de antigüedad conforme al Art. 16 del Decreto 4433 de 2004; [y] se incluy[era] 3) el subsidio familiar en el mismo porcentaje reconocido en actividad […]; y la 4) duodécima parte de la prima de navidad», solicitud que fue negada con oficio 75762 de 23 de los mismos mes y año.

Dice que inconforme con la anterior decisión, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2016-00001-00, el cual le correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que con providencia de 24 de agosto de 2017 accedió parcialmente a sus pretensiones, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la duodécima parte de la prima de navidad.

Que él y C. interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo, revocado el 13 de junio de 2018, de manera parcial, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al considerar que se debe reliquidar la asignación de retiro bajo los siguientes parámetros: «(i) computar la asignación básica en cuantía de un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%; (ii) al 70% de la asignación básica (1.6 s.m.l.v) se le deberá sumar el total de 38,5% de la prima de antigüedad devengada al momento del servicio (38,5% del 58,5% del sueldo básico mensual) y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad (30% del 62,5% del sueldo básico mensua[l]».

Sostiene que las autoridades accionadas al momento de adoptar su decisión desconocieron los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de diciembre de 2018 (ff. 32 y 33), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de...

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