SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02835-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02835-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02835-01
Fecha21 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aunque no se aplicó el precedente a cabalidad por parte de la entidad, el nombramiento no deja de ser el que se pretendía inicialmente / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / DOCENTE NACIONAL, N. Y TERRITORIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE GRACIA

[E]sta S. considera que a los demandados no les asiste razón al concluir que la vinculación objeto de controversia, efectuada a través del Decreto 548 de 9 de junio de 1994, sea de carácter nacional, por el hecho de que en su parte resolutiva se dispusiera que «“los Docentes nombrados, tomarán posesión, con la acreditación de los requisitos legales y la certificación de la no vinculación con [e]l departamento, [m]unicipio y el SENA”», por el contrario, lo que puede afirmarse a partir de la lectura del aludido acto administrativo, es que el señor alcalde de Cartagena, en virtud de sus funciones legales, procedió a proveer parte de las 475 plazas de docentes creadas a través del Decreto 547 de 1994 y, por ende, efectuó el requerimiento de los documentos necesarios para efectuar la respectiva posesión a los maestros recién nombrados. (…) Con base en lo expuesto no es dable concluir que la mención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar. (…) Conforme a lo anotado, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas (situado fiscal), cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (…) Por consiguiente, los docentes territoriales y nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos dineros son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución Política. (…). [C]omoquiera que la incorporación efectuada a la demandante a partir del 27 de junio de 1994 como docente en propiedad, y sobre la cual gira la controversia, no emanó del Ministerio de Educación Nacional, a los accionados no les era dable calificarla como de carácter nacional, máxime cuando aquella fue suscrita por la autoridad territorial (alcalde de Cartagena [Bolívar]) para la que trabajó, de lo que dan cuenta el mentado Decreto 548 y la respectiva acta de posesión, por lo que debe considerarse como nacionalizada, tal como también se estableció en el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral» emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio (CD en f. 88, pp. 15 y 16, archivo 3). (…) En ese orden de ideas, el período en el cual la tutelante ejerció la docencia en atención al referido acto administrativo es susceptible de que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, y en esa medida, se desprende que las autoridades accionadas en la providencia acusada incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado, al contrariar la postura jurisprudencial del Consejo de Estado consistente en que la participación del representante del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento del docente, no determina que su vinculación sea de carácter nacional. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, esta Corporación confirmará la providencia impugnada, que accedió al amparo deprecado, toda vez que la sentencia cuestionada adolece de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales invocados en el escrito inicial (defecto fáctico y desconocimiento del precedente).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02835-01(AC)

Actor: Á.M.R.B.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la señora subdirectora jurídica pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la providencia de 19 de julio de 2019, emitida por esta Corporación (subsección C de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora Á.M.R.B., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos «[…] la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar [dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-011-2015-00005-01]; y […] se ordene a dicho Tribunal [dictar] un nuevo fallo de segunda instancia [en el que aplique] la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado».

1.2 Hechos. Relata la accionante que nació el 21 de noviembre de 1952, laboró por más de 20 años como docente en entidades territoriales y adquirió el estatus pensional el 17 de septiembre de 2009, por lo que solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, lo que le fue negado a través de Resoluciones 26983 de 13 de junio y 37857 de 16 de agosto de 2013.

Que inconforme con las anteriores decisiones administrativas, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado organismo (expediente: 13001-33-33-011-2015-00005-00), encaminada a obtener la anulación de aquellas y la orden de concederle la prestación reclamada, proceso que decidió el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena, con fallo de 15 de junio de 2016, en el sentido de acceder a lo pretendido.

Dice que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto de sentencia de 30 de abril de 2019, revocó aquella y negó las súplicas ordinarias, al considerar que no acreditó los «[…] 20 años de servicios en la docencia de vinculación Nacionalizad[a] o territorial […]».

Que la providencia enjuiciada adolece de defecto fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas incurrieron en «[…] indebida valoración probatoria […], [por cuanto los] certificado[s] de tiempo de servicio [y] salarios devengados, decreto de nombramiento y acta de posesión […] [demuestran] que su vinculación a partir del 27 de junio de 1994 al 15 de marzo de 2013 es [de carácter] TERRITORIAL – DISTRITAL».

Sostiene que la determinación judicial reprochada también desconoce el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 21 de junio de 2018 de esta Corporación[1], según el cual «[…] para determinar el tipo de vinculación del docente (Nacional o Territorial) se debe analizar la autoridad de la que proviene el nombramiento de conformidad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR