SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02939-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381716

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02939-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02939-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Sentencia cuestionada si se pronunció sobre los derechos alegados como vulnerados

La [actora] en su escrito de impugnación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adujo que si bien es cierto, dicha corporación judicial hizo el respectivo análisis de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, omitió hacer referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, de la inescindibilidad de la Ley y de la buena fe. Sin embargo, la S. evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su providencia si hizo referencia a dichos derechos y principios constitucionales, cuando estudió y aplicó el precedente judicial sentado por S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018. (…) Manifestó que en el caso de la [actora] las autoridades judiciales accionadas, aplicaron correctamente no solamente la regla establecida por la Corte Constitucional, sino también las reglas jurisprudenciales plasmadas por la S. Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que efectivamente se hubiera cotizado, lo que trajo como consecuencia que a la parte actora no se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, de la inescindibilidad de la Ley y de la buena fe

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02939-01(AC)

Actor: B.E.M.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La S. decide la impugnación presentada por la señora B.E.M.T. contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá y la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00006-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 22 de septiembre de 1937, y que prestó sus servicios en el sector público, desde el 16 de febrero de 1971 hasta el día de su retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de diciembre de 2014.

4. Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de la Resolución núm. 32152 de 6 de julio de 2006, le reconoció la pensión de jubilación por valor de $381.500, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

5. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP por medio de la Resolución núm. 000675 de 30 de marzo de 2007, incrementó el monto de la mesada pensional a la suma de $424.140, sin embargo, indicó que omitió la inclusión de todos los factores salariales.

6. Afirmó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual, fue denegada mediante la Resolución núm. RDP 029792 de 22 de julio de 2015.

7. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 029792 de 22 de julio de 2015, en donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al resolver dicho recurso por medio de la Resolución núm. RDP 043120 de 20 de octubre de 2015, confirmó en su integridad lo establecido en dicho acto administrativo.

8. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00006-01

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos demandados”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

10. Adujo que con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2], la señora B.E.M.T., era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015[3], para los beneficiarios de dicho régimen de transición, solo se debía dar aplicación respecto a la edad y tiempo de servicio, pero que frente al ingreso base de liquidación, se debía aplicar la regla contenida del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, expresó que la respectiva pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta.

Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00006-01

11. La Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo...

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