SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04239-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381754

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04239-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04239-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. [deberá] determinar: si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia [y], de ser ello así, analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. (…) La S. advierte que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez (…) [por cuanto] si bien, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2015 como se mencionó con antelación, la parte aquí accionante apenas tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos al momento en que el Juzgado 15 Administrativo de B. requirió al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que diera cumplimiento de las sentencias proferidas en el marco de la acción popular (…), esto es, el 23 de febrero de 2017 y, por lo tanto, el término que se considera razonable para formular la acción de tutela se debe contabilizar a partir de ese momento. No obstante lo anterior, se observa que la acción de tutela se radicó ante la Secretaría de esta Corporación el 24 de septiembre de 2019, es decir, superó el plazo de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para pretender el amparo de los derechos fundamentales por esta vía. (…) [Ahora bien,] observa la S. que en el sub judice el accionante no alegó ninguna circunstancia o evento que le haya impedido presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. Además, del análisis del caso concreto la S. tampoco advierte que se encuentre demostrada justificación alguna que permita predicar la existencia de una justificación para que el accionante haya presentado la acción por fuera del término que se ha establecido como razonable y mucho menos que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. (…) [En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04239-00(AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La S. procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-10, c. ppl.):

Como puede observarse de lo previamente argumentado, son múltiples las razones que, en derecho, deben conducir a que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2014 sea revocada en sede de tutela, por atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad de las entidades nacionales y en su lugar, se ordene corregir los yerros en que se incurrió con respecto a este Ministerio y de esta manera se restablezcan los derechos vulnerados.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El 22 de noviembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. instó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que diera cumplimiento a la orden judicial proferida en el marco del proceso de acción popular n.º 2006-01410-00 y, además, le solicitó se pronunciara sobre cuál era el ministerio competente para cumplir el fallo.

(ii) El 1 de diciembre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que no era la autoridad competente para determinar quién era la entidad que debía cumplir la orden judicial. Asimismo, señaló que la representación judicial de la acción popular se encontraba en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Finalmente, manifestó que, de conformidad con la documentación que le había sido entregada, su participación en el cumplimiento de la orden judicial fue a través del Fondo Nacional Ambiental y, por lo tanto, la solicitud de cumplimiento debió hacerse directamente a dicha entidad.

(iii) El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de B. ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo a dar apertura al incidente de desacato, cumplir con la orden judicial emanada de la acción popular n.º 2006-01410-00. No obstante, el 10 de marzo de 2017, el ministerio informó que dicho proceso estaba en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual desconocía las decisiones judiciales. Además, advirtió que con ocasión de la escisión ordenada en la Ley 1444 de 2011, los procesos judiciales relacionados con temas de vivienda y saneamiento básico eran del resorte de dicha cartera.

(iv) El 3 de abril de 2017, la Procuraduría 24 Judicial II Ambiental requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que diera cumplimiento a la orden judicial emanada de la acción popular n.º 2006-01410-00.

(v) El 19 de abril de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la documentación pertinente por considerar que esa entidad era la que estaba a cargo del cumplimiento de la orden judicial.

(vi) El 31 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de B. remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible copia de la sentencia proferida en el marco de la acción popular n.º 2006-01410-00, que había sido solicitada desde el 10 de marzo de 2017. Asimismo, le informó que a través de providencia del 25 de mayo de 2018, se dio apertura formal del incidente de desacato en contra del titular de la cartera.

(vii) El 16 de julio de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció frente al incidente. Al respecto, advirtió la escisión del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón por la cual, atendiendo a la competencia, la acción popular fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, por lo tanto, fue este quien hizo parte del proceso.

(viii) El 27 de mayo de 2019, se llevó a cabo reunión del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acción popular, en la que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su imposibilidad de cumplir con la orden judicial porque no fue parte del proceso y, además, la sentencia no le fue notificada.

3. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque: (i) no fue vinculada al proceso de acción popular n.º 2006-01410-00 y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; (ii) quien fungió como parte demandada en dicho expediente fue el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, por lo tanto, a partir de la escisión efectuada con la Ley 1444 de 2011, la representación judicial la ostentó el jefe de esa cartera; (iii) el Tribunal Administrativo de Santander emitió una orden en su contra sin fundamento ni sustento legal, toda vez que no tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 3570 de 2011 y, por lo tanto, no era procedente impartir órdenes a un sujeto que no fue parte del proceso; (iv) revisado el expediente n.º 2006-01410-00, desde el año 2011, fecha de la escisión, quien ejerció la defensa fue el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (v) se emitió un fallo sin tener en cuenta las...

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