SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04020-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381755

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04020-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 - ARTÍCULO 233 - ARTÍCULO 234.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04020-00
Fecha21 Octubre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz

[L]a S. [deberá] determinar: si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia [y], de ser ello así, analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. (…) En el presente asunto, [la parte actora], pretende, por una parte, que se protejan los derechos fundamentales alegados, porque el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en el marco del proceso ejecutivo, no tuvo motivos legales para compulsar copias en su contra y, por otro lado, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se negaron a incluirlo en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por autoridades judiciales, sin que existieran fundamentos de hecho o de derecho para ello. (…) En relación con la primera de las pretensiones, es decir, la relativa a que la autoridad judicial aquí demandada no tuvo motivos legales para compulsar copias en contra de la [parte actora], la S. advierte que la misma debe ser declarada improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que con miras a defenderse de las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca tiene la oportunidad de efectuarlo al interior de la investigación que se inició en su contra. (…) En relación con la segunda de las pretensiones, valga decir, la relacionada con que (…) se negaron a incluir [a la parte actora] en el registro de parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados, la S. también procederá a declararla improcedente, toda vez que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo para controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, al existir otros medios de defensa idóneos y eficaces para perseguir la protección de los derechos alegados, y comoquiera que la parte actora no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para la S. es evidente que en este caso no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, se declarará improcedente el amparo pretendido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 - ARTÍCULO 233 - ARTÍCULO 234.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04020-00(AC)

Actor: C.X.B. FUERTES

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

La S. procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora C.X.B.F., en su calidad de representante legal del Parqueadero J&L, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, la señora C.X.B.F., en calidad de representante legal del parqueadero J&L, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y al trabajo, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-17, c. ppl.):

1. TUTELAR el derecho invocado dentro de esta acción de tutela, sea incluido en el registro de parqueaderos autorizados para el depósito, custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial.

2. Ordenar a la accionada proferir la resolución de registro a favor del PARQUEADERO J&L DE YOPAL CASANARE/CLAUDIA X.B. FUERTES identificada con Nit 37121446-5 ubicado en la calle 28 n. 2-20 interior 5.

3. Las demás que este despacho considere pertinentes.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

2.2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El 27 de septiembre de 2018, el Parqueadero J&L, que se encontraba autorizado para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial, recibió el automotor de placas WHO 428, en virtud de una orden de inmovilización proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en el marco de un proceso ejecutivo.

(ii) Durante el traslado del automotor al parqueadero J&L, el conductor de este establecimiento fue interceptado por el coronel E.F.C., quien le advirtió que el vehículo no podía ser llevado a ningún lado. En consecuencia, el conductor lo estacionó en su domicilio.

(iii) Aproximadamente a las 5:00 p.m., un uniformado manifestó al conductor que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca entregó un oficio dirigido al coronel E.F.C., a través del cual se le ordenó llevar el automotor a otro parqueadero. Ante el desconocimiento de tal oficio, se hizo caso omiso.

(iv) En virtud de lo anterior, apareció un grupo de policías dirigidos por el capitán M., quien manifestó que su comandante había ordenado retener el automotor de placas WHO 428, que se encontraba bajo custodia del Parqueadero J&L. En efecto, el conductor procedió a solicitarles la orden de entrega y, en consecuencia, procedieron a amenazarlo, además, rompieron las chapas de las puertas, y se llevaron el vehículo a la fuerza, desconociendo su paradero.

(v) El Juzgado Civil del Circuito de Arauca formuló una queja contra el Parqueadero J&L ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, quien, posteriormente, procedió a abrir una investigación.

(vi) El 5 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la inclusión del Parqueadero J&L en el registro automotor de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación.

(vii) El 2 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se inhibió para resolver de fondo el recurso de apelación.

A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y trabajo, toda vez que no existió un fundamento jurídico veraz sobre la investigación iniciada en su contra. Además, la negación al derecho de conformar el registro de parqueaderos autorizados de vehículos inmovilizados por orden judicial, careció de fundamento, dado que no existieron pruebas que demostraran irregularidades en su proceder.

3. Intervenciones

3.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en calidad de demandados (f. 212, c. ppl.).

3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que los actos administrativos tuvieron como fundamento la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- que, en su artículo 167 establecía que los vehículos inmovilizados por orden judicial debían llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad era de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. No obstante, tal norma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, los actos perdieron su fuerza ejecutoria. Así las cosas, la entidad no era competente para pronunciarse sobre la conformación de registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial (f. 220-221, c. ppl.).

3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca guardaron silencio (f. 234, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

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