SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04387-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381762

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04387-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04387-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ORDEN DE REINTEGRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Implicaciones jurídicas / RÉGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos

[Para que el accionante pueda lograr el ascenso al grado de M. no solamente debe cumplir con un tiempo mínimo en el grado sino que debe verificar otros requisitos que exigen los reglamentos internos y adelantar el mismo proceso al que fueron sometidos sus compañeros de curso, tal como contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (…). Por lo tanto, ordenar su ascenso automático desconocería los procedimientos establecidos y vulneraría el derecho a la igualdad de los demás compañeros de curso que superaron todos los requisitos para ostentar el grado de M.. Es claro que el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, dio total cumplimiento al fallo de tutela (…) en ese sentido, no se encuentra acreditado que la providencia (…) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) que resolvió abstenerse de decretar la apertura del incidente de desacato haya incurrido en defecto alguno. Tampoco encuentra la S. que la decisión del Tribunal de negar la solicitud de adición y aclaración vulnere los derechos del accionante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04387-01(AC)

Actor: M.Á.R.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Decide la S. la impugnación que presenta el accionante en contra de la sentencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la protección de los derechos invocados.

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I. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, el señor M.Á.R.F. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial presuntamente trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de julio de 2018 que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el accionante y el auto del 14 de noviembre siguiente, que dispuso negar la solicitud de adición y aclaración de dicha providencia.

1. Hechos

1.1. El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 2002.

1.2. El 19 de agosto de 2009, mediante Decreto 2944 del 6 de agosto de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional, dispuso su retiro de la Institución Policial, siendo el último grado que ocupó el de Teniente.

1.3. No obstante, en providencia de 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó el reintegro del señor M.Á.R.F. a la Policía Nacional sin solución de continuidad.

1.4. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante Decreto 0451 de 16 de marzo de 2015, ordenó el reintegro del señor M.Á.R.F. a la institución policial y posteriormente a través de Decreto 2318 de 27 de noviembre, dispuso ascenso al grado de Capitán a partir del 1 de diciembre de 2015.

1.5. Al considerar que se desconoció que sus compañeros fueron promovidos al grado de Capitán a partir del 1 de diciembre de 2011, el accionante solicitó al General de la Policía Nacional su ascenso efectivo con esa misma fecha, petición que fue resuelta de forma negativa bajo el fundamento de que los ascensos no se otorgaron de manera automática ni por el transcurrir del tiempo.

1.6. Por lo anterior, instauró acción de tutela que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D despacho que en providencia de 15 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante y ordenó al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa Nacional los siguiente:

« (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, para efectos de atender próximas solicitudes de llamamiento a curso de ascenso al Grado de M. que efectúe el señor M.Á.R.F., en lo referente a determinar su antigüedad, en el grado de Capitán, equipare su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso No. 081 y no la fecha de efectividad del ascenso al referido grado contemplada en el Decreto No. 2318 de 2015.»

1.7. Mediante oficio No. S2016-117248 DITAH ADEHU 1.10 del 28 de abril de 2016 M.Á.M.R. fue llamado a curso de ascenso; sin embargo, no ha sido modificada la fecha fiscal de promoción al grado de Capitán ni ha sido ascendido al grado de M. con fecha fiscal de 19 de diciembre de 2016.

1.8. Por lo anterior, presentó incidente de desacato al considerar que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no dio total cumplimiento a lo ordenado y determinado en el fallo de tutela de 15 de marzo de 2016.

1.9. En dicho incidente solicitó que se aplicara la fecha fiscal de ascenso al grado de Capitán de 19 de diciembre de 2011, con la antigüedad que corresponda, así mismo pidió el reconocimiento y pago de salarios, primas y demás emolumentos que se causen por la diferencia de ostentar el grado de Teniente y el de Capitán y ser incluido en el Decreto 1930 de 29 de noviembre de 2016, por medio del cual ascendieron a sus compañeros al grado de M..

1.10. En auto del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dispuso abstenerse de dar apertura al trámite incidental al considerar que la Policía no desatendió la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que la misma estaba encaminada únicamente a tener en cuenta para efectos de ascenso, la misma antigüedad del grado de Capitán de sus compañeros de curso no. 081.

1.11. El señor M.Á.M. solicitó aclaración y adición de la sentencia al considerar que la decisión proferida por el Tribunal iba en contravía de lo tutelado y continuaba con la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitud que fue resuelta de forma negativa.

2. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« 1. SE TUTELEN los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y AL ACCESO ALA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. En consecuencia, SE REVOQUE O SE DEJE SIN EFECTO, las decisiones proferidas por el TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SEB SECCIÓN “D”, Magistrado Sustanciador doctor L.A.Á.P., de fechas: 25 de julio de 2018, mediante la cual dispuso: “Abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato iniciado por el señor M.Á......R.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.054.031”. Y del 14 de noviembre de 2018, que dispuso: “Negar la solicitud de aclaración y adición del auto de 25 de julio de 2018 en el cual se resolvió abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato iniciado por el señor M.Á.R.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.054.031.” y, en su lugar PROTEGER los derechos fundamentales del demandante M.Á.R.F., por haber incumplido el fallo de tutela de 15 de Marzo de 2016.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN”D”, Magistrado Sustanciador doctor L.A.Á.P., para que proceda a decidir en debida manera el incidente de desacato promovido por el demandante M.Á.R.F., dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que así lo disponga, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2016, proferido por el mismo Despacho, mediante el cual, RESOLVIÓ: “ PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor M.Á.R.F., identificado con cédula de ciudanía No. 80.054.031 de...

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