SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01673-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381765

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01673-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01673-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En los términos de la impugnación corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, el [actor] controvierte la providencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. (…) De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia del 13 de noviembre de 2013, se notificó por edicto desfijado el 3 de diciembre de 2013. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de mayo de 2018, esto es, cuatro años, seis meses y siete días después de haberse notificado la providencia acusada. 5. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el actor, como justificación de la demora en la presentación de la acción de tutela, toda vez que, pese a estar en una condición de salud delicada, durante las acciones judiciales que ha presentado siempre ha estado asistido por un abogado, quien debe conocer la posición de esta Corporación frente al requisito de inmediatez. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, confirme la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01673-01(AC)

Actor: E.A.H.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el señor E.A.H.A. contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta[2], que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor E.A.H.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia del 13 de noviembre de 2013, que revocó el numeral primero del fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]:

(…)

SEGUNDO. – En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por:

1.- Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Sentencia 28 de septiembre de 2012.

2.- Honorable Tribunal Administrativo del Meta. Sentencia 13 de noviembre de 2013, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y confirmaron el fallo de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el radicado número 50001-33-31-00-2006-00091-00, POR INCURRIR EN UNA VIA DE HECHO.

TERCERO. – En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar con las pruebas obrantes dentro del proceso que corroboraran los hechos, radicado con el número 50001-33-31-00-2006-00091-00.

CUARTO. – Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial, considerando que se debió valorar en sentido amplio el material probatorio.

QUINTO. – En su defecto y para no hacer más gravosa la situación personal de mi poderdante, se ordene reconocer sus derechos.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 25 de septiembre de 2003, el señor E.A.H.A. solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del salario básico de un cabo segundo, como consecuencia de la «grave enfermedad mental» que padece, ocasionada mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la petición presentada por el demandante.

2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor E.A.H.A. pidió la nulidad del acto ficto negativo en el que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional al no responder la petición presentada por el actor y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del salario básico de un cabo segundo o de un marinero de las Fuerzas Militares, así como las bonificaciones legales «por haberse incapacitado psicofísicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, militares y civiles, cuando prestaba el servicio militar obligatorio».

2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, declaró probada la caducidad de la acción.

2.4. La parte demandante apeló y, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta, la revocó al estimar que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la tutela

3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, en relación con el requisito de inmediatez señaló que la acción de tutela no se presentó dentro del término de seis meses previsto por el Consejo de Estado como tiempo razonable, sin embargo, afirmó que ello obedeció a la grave enfermedad del actor la que, incluso, le ha impedido conseguir un trabajo para suplir sus necesidades.

3.2. Respecto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, puesto que no fueron valoradas todas las pruebas allegadas al proceso, que de haberlas valorado «la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente»[4]. En concreto, dijo que no se tuvo en cuenta:

3.2.1. El acta No. 398 del 14 de agosto de 1991, expedida por la Junta Médica Laboral, en la que se determinó que el señor E.A.H.A. «presentaba episodio psicótico agudo»[5], lo que generaba la pérdida del 30 % de su capacidad laboral.

3.2.2. Que pese a la gravedad de la enfermedad del demandante el Grupo de Sanidad Militar del Ejército Nacional no «consideró ni evaluó adecuadamente las secuelas que hoy afectan al conscripto, y que lo han puesto en una condición de incapacidad de forma absoluta y permanente para el desarrollo de cualquier actividad remunerativa»[6].

3.2.3. El dictamen No. 79510527 del 14 de julio de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca en la que se determinó que el señor H.A. padecía de esquizofrenia crónica y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pasó del 30% al 100%. Que dicha enfermedad requiere de «cuidados médicos permanentes o reclusión»[7].

3.4. Que si bien en el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral se dijo que correspondía al 30%, con posterioridad, se señaló que había aumentado al 100% lo que quiere decir que sí era beneficiario de la pensión de invalidez.

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