SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381782

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00354-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio / RECURSO DE APELACIÓN - Resuelto en debida forma / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Puede ser declarada de oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Esta S. considera que si bien se estructuró una irregularidad al citar el juez en su sentencia un argumentó que constituyó fundamento de un recurso que se declaró desierto y que no debió mencionarse, la misma no es suficiente para sustentar el defecto que no precisó la parte accionante, pero que adecúo el juez de tutela de primera instancia en debida forma. No se afectó derecho fundamental alguno porque el juez tiene, tal y como lo precisó el tribunal, amplias facultades para estudiar aún de oficio y declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre demostrado, como ocurrió en este caso, máxime cuando aún si no se analiza el argumento que sustentó el recurso que fue declarado desierto, la decisión sería la misma, pues tal y como se expuso por el juez, el ejercicio de la facultad oficiosa y el criterio que la jurisprudencia ha fijado frente a la posibilidad de declarar aún sin que se haya alegado, la culpa exclusiva de la víctima, permiten que la decisión se mantenga ante la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental, en especial del debido proceso (…) Ahora bien, la sentencia de tutela de primera instancia objeto de impugnación concluyó que las decisiones de la autoridad judicial accionada no desconocen el debido proceso de los actores en el trámite de reparación directa, puesto que, la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad debe ser estudiada siempre por el fallador, bien sea que la alegue la parte demandada o de manera oficiosa. Y agregó que si bien el artículo 328 limita la competencia del superior, ello no impide que se declaren de oficio los hechos que constituyan una excepción. Con fundamento en lo anterior y ante la ausencia de desconocimiento de derecho fundamental alguno, y la ausencia del defecto que alegó la parte accionante, la sentencia impugnada debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00354-01(AC)

Actor: RICARDO SEGURA SEGURA, A.M.E.R. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE J.H. SEGURA LAGUNA, A.X.S.E.Y.A.S.S.E.; Y R.R. DE ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 21 de febrero del 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela

R.S.S. y A.M.E.R., actuando en nombre propio y en calidad de representantes de los menores de edad J.H.S.L., A.X.S.E. y A.S.S.E.; y R.R. de E., presentaron acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que incurrió la autoridad demandada en la sentencia del 20 de septiembre del 2018 proferida en el trámite de segunda de instancia del proceso ordinario de reparación directa con radicado núm.25307-3333001-2013-00638.

2. Hechos probados

2.1. La parte accionante en el presente proceso de tutela inició un proceso de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación—Fiscalía General de la Nación y a la Nación—Rama Judicial, responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto R.S.S..

2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G., profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2016, favorable a las pretensiones de la parte demandante.

2.3. La Nación—Fiscalía General de la Nación y la Nación—Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El juzgado de conocimiento citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017 y a ella asistieron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se concedió el recurso que presentó la Fiscalía General de la Nación y se declaró desierto el que interpuso la Rama Judicial quien no se presentó a la diligencia de conciliación.

2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección A profirió sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

2.5. La parte demandante en el proceso ordinario, y ahora tutelante, solicitó aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, pues consideró que el tribunal no debió hacer referencia al recurso de apelación que presentó la Rama Judicial y fue declarado desierto, y tampoco debió hacer estudio de la eximente de responsabilidad que declaró probada y que fue la razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia que le había sido favorable.

Esta petición le fue negada por auto del 8 de noviembre del 2018 porque el tribunal consideró que “con independencia de que la apelación planteada por la Nación—Rama Judicial le hubiese sido declarada desierta, o incluso, la culpa exclusiva de la víctima no hubiere sido formulada por alguna de las entidades demandadas, esta sala advierte que dicho examen atendió el deber de valorar su ocurrencia, máxime cuanto la Fiscalía General de la Nación también recurrió la sentencia de primera instancia, cuyos cuestionamientos se dirigieron precisamente a desvirtuar la responsabilidad del Estado”[2].

3. Argumentos de la solicitud de tutela

Solicitó como pretensión dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenar que se emita una nueva decisión acorde con la “realidad procesal y conforme al recurso de alzada”.

Dice la parte actora que al resolver el recurso de apelación, el tribunal alude al que interpusieron, separadamente la Fiscalía y la Rama Judicial sin tener en cuenta que a esta última entidad se le había declarado desierto por no asistir a la audiencia de conciliación.

Aunado a lo anterior, el impugnante argumentó que el tribunal excedió sus facultades, pues al haber sido declarado desierto el recurso de apelación que interpuso la Nación—Rama Judicial y en que se hacía alusión a la culpa exclusiva de la víctima, esta excepción no debió ser estudiada y mucho menos declarada, máxime cuando el sustento del recurso del único apelante, la Nación—Fiscalía General de la Nación, se centró en una razón totalmente distinta.

4. Providencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 21 de febrero de 2019 negando el amparo constitucional.

Antes que todo, precisó que, si bien la parte actora no mencionó expresamente el defecto que atribuyó a la sentencia, de los hechos infiere que se trata de un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 328 del Código General del Proceso y 70 de la Ley 270 de 1996. En este orden, y una vez analizó el contenido normativo citado, destacó lo siguiente:

“…aunque claramente se vislumbra una equivocación del Tribunal en tanto tuvo en cuenta un recurso desierto, al aclarar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la autoridad judicial explicó a la parte actora que los argumentos bajo los cuales sustentó su decisión, esto es la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, podrían ser estudiados de forma oficiosa por el fallador toda vez que así lo ha establecido el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado…

(…)

A partir de los párrafos citados la S. considera que la decisiones (sic) de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR