SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02688-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02688-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02688-00
Fecha10 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - A partir del conocimiento del hecho dañoso / ACREDITACIÓN DEL DAÑO INSTANTÁNEO - A partir del hecho notorio de la desvinculación de la rama judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La] S. deberá determinar (…) si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de defecto sustantivo respecto a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa. (…) para la S., contrario a lo que afirmó el actor y, de conformidad con el marco normativo [previamente] desarrollado (…), este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como lo fue el hecho notorio que constituyó su retiro de la Rama Judicial. En ese orden, de acuerdo a los hechos probados, resulta evidente que el actor conoció de su retiro el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual, la Nueva EPS, al dar respuesta a su petición, certificó que, el último periodo cotizado en salud correspondía al 1 de febrero de 2015. (…) En ese orden, debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la certificación expedida por la Nueva EPS, es decir, entre el 19 de agosto de 2015 y el 19 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia. (…) En esa medida, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (…) [En consecuencia,] la S. negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02688-00(AC)

Actor: J.H.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor J.H.V.B., en nombre propio, contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor J.H.V.B., en nombre propio, instauró acción de tutela contra los Autos de 12 de diciembre de 2016 y 16 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración de una “vía de hecho” respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“Así las cosas como lo he sustentado señor Juez Constitucional, la presente acción de tutela no está destinada a desplazar mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino por el contrario que se permitan el EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representada en el proceso civil, y por ende ruégole REVOCAR las decisiones por vía de hecho a saber el auto de fecha 12 de diciembre de 2018 y 16 de mayo de 2019 donde se ordenó rechazar la demanda que por vía de ACCION DE REPARACION DIRECTA se presentó en contra de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA- CUNDINAMARCA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO y se ordene la admisión de la demanda respectiva por estar en riesgo inminente y al no haberse cumplido los procedimientos de desvinculación”. (Subrayado del texto)

1.2. Hechos

  1. 1) El 9 de febrero de 2018, el señor J.H.V.B., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Juzgado 8 Municipal de Descongestión de la presunta falla del servicio al habérsele desvinculado como escribiente municipal de la Rama Judicial sin que mediara acto administrativo alguno que sustentara tal proceder y, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios

  1. 2) En virtud de lo anterior, mediante Auto de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, tras aplicar el principio pro damato y advertir que la acción estaba caducada, toda vez que el señor J.H.V.B. conoció de su desvinculación el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual, la Nueva EPS le expidió una certificación, en la que se evidenciaba que el último periodo cotizado correspondía al 1 de febrero de 2015 y, en ese orden, tenía hasta el 19 de agosto de 2017 para ejercer su derecho de acción

  1. 3) El apoderado del señor J.H.V.B. apeló la anterior decisión y, a través de Auto de 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A la confirmó, contabilizando el término de caducidad a partir del 8 de julio de 2015, fecha en la cual, el demandante solicitó el cumplimiento de una orden de tutela y, en virtud de ello, el ad quem determinó que él ya tenía certeza de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales ordenadas por el juez constitucional.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El señor J.H.V. manifestó que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción pese a la inexistencia de un acto administrativo que terminara su vinculación laboral con la Rama Judicial.

  1. En ese sentido, sostuvo que no podía tenerse en cuenta las fechas indicadas en los Autos enjuiciados como aquellas en que se causó el daño, pues a su juicio, este “permanece y aún no se ha concretado”, en la medida que no ha habido manifestación de la administración en los términos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004- causales de retiro del servicio-.

  1. Así mismo, indicó que la norma aludida prevé que la competencia para el retiro de empleados de carrera debe efectuarse por acto motivado y, respecto de los de libre nombramiento y remoción a través de acto no motivado, situación que en su sentir no sucedió, máxime cuando, se encontraba en una situación de vulnerabilidad por incapacidad médica y respecto de la cual, el Juzgado 6 Civil del Circuito dispuso mediante fallo de tutela de 22 de septiembre de 2014 No. 14-0600, la obligación del pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS y de la AFP Porvenir S.A.

  1. Por otra parte, señaló que el principio pro damato no podía aplicarse en sentido restrictivo de sus derechos fundamentales, tal como lo hicieron los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, en esa media, solicitó que en virtud de aquellos y del principio pro operario se tenga en cuenta que 1) el daño solo se concretara hasta que las parte accionada defina su situación como trabajador y 2) se le causó un perjuicio irremediable, toda vez que estando incapacitado se le desvinculó del sistema de nómina, se le dejó de cotizar en salud y se tuvo en cuenta dicha actuación como la causante del daño, reitera, sin la existencia de un acto administrativo que diera por terminado su vínculo laboral con la Rama Judicial.

  1. Finalmente, adujo que solo hasta el 9 de diciembre de 2016, se le informó de su retiro de nómina, fecha en la que, a su juicio, se dio la notoriedad del daño, y respecto de la cual, se interrumpió con la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR