SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00558-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381840

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00558-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00558-01
Fecha08 Julio 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de la Ley 91 de 1989 y remisión a la Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


En el asunto sub judice el demandante afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo [y desconocimiento del precedente], al «[…] interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales», (…) los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, consideraron que al actor le es aplicable el régimen legal general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se basaron para decidir su pretensión, lo cual no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que dicha afirmación estuvo debidamente motivada.(…) En otras palabras, como no mediaban parámetros para establecer qué sumas debían tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados educadores, era factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisa que permite evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto. Por último, se precisa que los fallos proferidos en una acción de tutela producen efectos inter partes, por ende, los que trae a colación el actor en el texto de la solicitud de amparo (…) no constituyen precedente que deba aplicarse en un asunto con hechos y pretensiones disímiles como el que aquí nos ocupa. (…) comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, [que] negó el amparo deprecado por la actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00558-01(AC)


Actor: JORGE ENRIQUE CORTÉS CARO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META



Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor J.E.C.C., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se revocó la del Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-008-2017-00210-00, para en su lugar negarlas, y se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se reconozcan «[…] la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional».


1.2 Hechos. Relata el accionante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 2186 de 23 de abril de 2010, le «[…] reconoció […] pensión de jubilación efectiva a partir del 5 de noviembre de 2.009, en cuantía de $ 1.563.614.oo», sin embargo, al momento de calcular su mesada, solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, de lo que se colige que se omitió incluir «[…] la […] de navidad […]».


Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 50001-33-33-008-2017-00210-00), encaminado a obtener la reliquidación de la referida prestación social, del que conoció el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo de Villavicencio que, con providencia de 5 de abril de 2018, accedió a las pretensiones allí formuladas, decisión revocada el 6 de diciembre de ese año por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar negarlas.


Que el fallo objeto de reproche incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al «[…] interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el […] consejo de estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […] fij[ó] unas reglas de unificación frente a la interpretación del art 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo[,] en dicha providencia dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes […]».


Sostiene que no es dable acoger «[…] el criterio sostenido por algunos sectores de la jurisprudencia que indican que “incluir todos los factores salariales aunque sobre ellos no se hayan efectuado aportes, va en contravía del principio de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema general [d]e seguridad social colombiano previsto en la ley 100 de 1993[,] porque está claro que los docentes afiliados al fomag no hacen parte del régimen de seguridad social previsto en dicha Ley […]», por lo que «[…] frente al caso en particular […] no puede predicarse el principio de solidaridad en absoluto […]».


Cita como apoyo de su argumento, jurisprudencia1 de esta Corporación de la que, anota, se puede colegir que los docentes «[…] no deben ser mezclados con el régimen de transición de los servidores públicos y que estos se liquidarán bajo la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la ponente del pronunciamiento enjuiciado (ff. 54 a 56), piden negar este trámite constitucional, por cuanto en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor. Asimismo, indican que «[…] los docentes en materia de pensión de vejez no cuentan con un régimen especial, porque la Ley 91 de 1989, no previó requisitos especiales para ese sector, sino que se remite al régimen pensional general [...] contenido en la Ley 33 de 1985, de manera que, diferente a lo sostenido por el accionante no se le dio un alcance errado a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque como lo h[a] venido exponiendo, la segunda sub regla se aplica para todas aquellas pensiones que se hayan reconocido bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, que fijó un criterio en torno a los factores salariales que se pueden incluir en la base de liquidación pensional con base en lo dictaminado en dicha Ley».


1.3.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 63 y 64), depreca se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que la entidad que regenta «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela».


1.4 Providencia impugnada (ff. 74 a 78). Con fallo de 22 de marzo de 2019, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que en el sub lite «[…] el Tribunal Administrativo del Meta cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, [por lo tanto,] no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por el accionante».


1.5 Impugnación (ff. 86 a 94). El tutelante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó con el fin de solicitar su revocación, con fundamento en que «[…] a su juicio las sentencias de unificación C-258 de 2.013, SU-230 DE 2015, SU- 395 DE 2.017 y SU-2012-143-01 del 28 de Agosto [sic2] del 2018 en las cuales se basa el Tribunal del Meta para denegar […] sus pretensiones no [son] aplicable[s] al caso […], toda vez que […] fueron proferidas en el contexto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», en cambio, sí procede acoger la posición adoptada en el fallo de 4 de agosto de 2010 que señala que se deben incluir «[…] todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionado».


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos...

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