SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00900-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381873

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00900-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00900-00
Fecha04 Julio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No configuración

(…). Se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. (…). Teniendo en cuenta que no se acreditó (i) la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia objeto de análisis (ii) ni un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, el recurso se declarara infundado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación: 4331-15, C.P.: S.L.I.V.. Sobre la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, ver: Consejo de Estado, S.T. especial de Decisión sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 2015-024936-00 (REV).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00900-00(2752-14)

Actor: D.A.C.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la señora D.A.C.P., contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001-23-31-000-2005-07515-01

I. ANTECEDENTES

1.1.- Sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[1]

La señora D.A.C.P., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara parcialmente sin efectos el Decreto 205 del 28 de abril de 2005 expedido por la alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) que la retiró del servicio por la supresión del cargo que ocupaba como auxiliar administrativo al modificarse la planta de personal. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad territorial a la restitución de su empleo o a otro equivalente con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta que se hiciera efectiva la orden de reintegro.

1.2.- La sentencia de primera instancia[2]

El 29 de enero de 2010, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió negar las pretensiones propuestas por la señora D.A.C.P. pues sostuvo que no logró acreditar la falsa de motivación ni la desviación de poder alegadas en contra del acto administrativo reprochado.

1.3.- La sentencia objeto de revisión[3]

Al ser desatado el recurso de apelación presentado por la demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de fallo del 21 de junio de 2012, resolvió confirmar la providencia impugnada por las siguientes razones:

Respecto a los alegatos de la demandante sobre la inexistencia de acto administrativo expreso que la apartara del cargo, aseguró que si bien no existió un acto particular de desvinculación, lo cierto es que no contraría ningún precepto jurídico entender que su cargo fue suprimido al no ser incorporada dentro de la nueva planta de personal, decisión que, de acuerdo con el ente territorial, obedeció a que otros empleados en sus mismas condiciones obtuvieron mejor puntaje para su incorporación, afirmación que no fue controvertida por la interesada aun cuando era de su cargo demostrar la ilegalidad del acto acusado.

Por otra parte, en relación con la afirmación de la señora D.A.C.P. sobre personas con iguales funciones o equivalentes que permanecieron con nombramiento en provisionalidad, resaltó que esa sola aseveración no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto acusado porque no se cuenta con la certeza sobre qué empleo con exactitud desempeñaban, entre otras cosas.

Finalmente, resaltó que la demandante optó de forma libre y voluntaria por la indemnización que se le propuso y no requirió su reintegro al cargo, circunstancia que le impide solitarlo en este momento, porque si lo hubiere requerido, la administración se lo negara y luego se probara que tenía mejor derecho, allí sí sería procedente ordenar que volviera a su empleo tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Segunda el Consejo de Estado[4].

1.4.- Fundamentos del recurso extraordinario de revisión[5]

El apoderado de la señora D.A.C.P. formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con el propósito de que se infirme la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adversa a sus intereses y en su lugar se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó.

Para sustentar la causal invocada, afirmó que la providencia recurrida que denegó las suplicas de la demanda no se ajustó a derecho porque estimó que la nulidad invocada contra el acto administrativo reprochado pudo presentarse y luego se reputó como no probada sin considerar los alegatos y las pruebas que se presentaron y que daban cuenta de ella.

Asimismo, señaló que se equivocó el Tribunal Administrativo de Antioquia al sostener en la decisión atacada que el derecho de opción no permite que se escoja la indemnización y posteriormente solicitar por vía judicial la reincorporación al cargo del cual se desvinculó.

De igual forma resaltó que el fallo reprochado «desconoció una de las garantías derivadas de la carrera administrativa como lo es el deber de incorporación inmediata, puesto que se prefirió a un servidor que pese a estar en carrera no ostentaba la formación académica requerida para ocupar el cargo de profesional universitario código 407-06, adscrito a la secretaría de hacienda.»[6]

1.5.- Contestación al...

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