SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00944-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381881

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00944-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00944-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los de autonomía funcional y sana crítica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Riesgo propio del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Policía Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por el [actor] (…) Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía nexo causal entre el actuar de la Policía Nacional y el citado daño, comoquiera que las lesiones sufridas por el [actor] devinieron de un riesgo intrínseco de la actividad policiva, a la cual se sometió voluntariamente al momento de ingresar a la Institución. Por lo demás, señaló que de la actuación de la Institución no se puede advertir una conducta omisiva, puesto que al momento de ocurrir el evento dañoso el actor contaba con las protecciones habituales para estos eventos y en tal caso, la existencia de elementos explosivos resultaba imprevisible e irresistible a la Policía Nacional (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el [actor], a partir de la acreditación del daño sufrido, que se reitera, no resulta suficiente para la existencia de una carga indemnizatoria por parte del Estado. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Difiere de la situación fáctica del presente caso

revisado el contenido de la [sentencia de 8 de abril de 2014 (C.P. J.O.S.G.)] la Sala encuentra que no constituye una sentencia de unificación, contrario sensu, es un pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C referente a un elemento de la Policía Nacional que falleció, como consecuencia de un enfrentamiento con grupos guerrilleros, en el que se encontró responsable a la Nación, por haber conocido con anterioridad de la ejecución de movimientos militares y no obstante ello, permanecer impasible ante esa situación. En ese orden de ideas, se evidencia que contrario a lo expuesto por la parte actora, la sentencia señalada como desconocida no constituye un precedente de obligatoria observancia por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se encuentra que en tal caso, la situación del [actor] difiere completamente de la contenida en la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00944-01(AC)

Actor: LUIS ALBEIRO RAMOS MONTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor L.A.R.M..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor L.A.R.M., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de proferir las sentencias de 22 de agosto de 2017 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que originó la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar (sic) a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental (sic) de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Bogta (sic) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A MP Bertha Lucía Ceballos Posada, dentro del proceso con radicado No 11001333603420130043301, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El señor L.A.R.M. en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[2] en la que solicitó que se la declare extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, por las lesiones sufridas el 22 de noviembre de 2004, cuando en su condición de miembro de la Institución, fue destacado para controlar unos disturbios violentos ocurridos en inmediaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en Tunja (Boyacá).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de agosto de 2017[3], desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 22 de agosto de 2018[4], confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia.

El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que omitió valorar el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional de 23 de noviembre de 2004, documento expedido por la Policía Nacional - Seccional Boyacá, con ocasión del incidente del cual fue víctima el señor R.M. y del acta de junta médico laboral 3456 -616 MDNSG - TL -2.25 de 5 de septiembre de 2011, en la que se determinó el porcentaje de incapacidad que sufrió con ocasión a ello.

Refirió que esos documentos tienen la virtualidad de demostrar la existencia de un daño personal, cierto y directo por él sufrido, y en consecuencia, sustentaba la existencia de la obligación de indemnizar a cargo del Estado.

De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las obligaciones a cargo de la Policía Nacional, referentes a brindar entrenamiento y dotación adecuado al personal destinado a contener disturbios y en relación a desarrollar las actividades de inteligencia militar a que hubiere lugar, en aras de anticiparse a los posibles daños causados por terceros.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)[5], relacionado con la responsabilidad estatal en casos de daños originados a miembros de la fuerza pública.

3. Trámite

El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 13 de marzo de 2019[6], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], se opuso a las pretensiones...

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