SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03473-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381900

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03473-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03473-00


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable


La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la demanda de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2005-01508-01, la cual dice le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto de esta providencia, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que se notificó el 8 de septiembre de 2016 que la parte actora elevó solicitud de aclaración, corrección o adición, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 15 de noviembre siguiente. Contra la esta última decisión, el ahora demandante interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2017, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de noviembre de 2018, notificado el 12 de diciembre siguiente, en el sentido de declararlo improcedente, toda vez que, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CPACA, el auto que resuelve sobre la aclaración de providencias no tiene recursos. Con base en lo expuesto, observa la Sala que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron, en el caso bajo estudio, corrieron desde el 28 de junio de 2017 (fecha en la cual se notificó el auto que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición), pues, no obstante que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, lo cierto es que éste no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de una petición improcedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03473-00(AC)


Actor: L.C.D.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor L.C.D.P. contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2005-01508-01.


I. ANTECEDENTES


1. El señor L.C.D.P. y su grupo familiar interpusieron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ésta fuera declarada culpable y condenada a pagar por los perjuicios morales y materiales que, a juicio de los demandantes, les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad que recayó sobre el señor Daza Perafán.


2. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por las partes.


3. A través de sentencia del 21 de julio de 2016, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda.


4. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora le solicitó a esa Subsección que aclarara, corrigiera o adicionara el fallo del 21 de julio de 2016, sin embargo, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, dicha solicitud fue negada argumentando que la sentencia no ofrecía dudas.


5. Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de reposición1, el cual fue declarado improcedente2, toda vez que, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento...

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