SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05064-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / IMPUGNACIÓN – Falta de interés para recurrir el fallo de tutela /FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no fue parte en el proceso en el que se profirieron las providencias acusadas


En ese sentido, a juicio de la Sala, la demanda de tutela por el señor [J.H.T.O.] no debe ser analizada de fondo, porque el mencionado señor carece de interés para demandar, dado que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia no involucra realmente la afectación de los derechos fundamentales del accionante, tal como pasa a explicarse. Ocurre que en la demanda de tutela, el señor [.O. solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: i) declarar la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027, expedido por el alcalde municipal de esa localidad” y ii) que “los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan definidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento territorial y respete los tiempo fijados para cada una de ellas”. Revisadas las particularidades del proceso de nulidad, se observa que las partes del mismo fueron la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. ESP (demandante) y el municipio de Yotoco (demandado) y, además, se tiene que el objeto del litigio era revisar la legalidad de un acto general –el decreto por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación de ese municipio–. En ese sentido, no podría afirmarse, que con la expedición de esa decisión, se vulneraron los derechos fundamentales del señor [T.O., pues lo resuelto dentro de dicho proceso no se relacionaba con una situación particular y concreta del mencionado señor, pues él no era parte de ese proceso, sino que lo era el municipio de Yotoco, Valle del Cauca. Ahora bien, en la demanda de tutela se señaló que el señor [J.H.T.O. fue el Alcalde del municipio de Yotoco en el período 2012 – 2015 y que se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional porque, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial accionada, se adelantaron sendas investigaciones penales y disciplinarias en su contra. Para la Sala, dicho argumento no es de recibo, en primer lugar, porque no se demostró la relación entre la sentencia de nulidad –cuestionada en la presente acción de tutela– y supuestas investigaciones adelantadas en contra del accionante, de las que, es del caso precisar, no se cuenta con información en el expediente de tutela. En segundo lugar, porque así dichas investigaciones o actuaciones tuvieran fundamento en la declaratoria de nulidad del acto por el que se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del municipio de Yotoco, en modo alguno puede aceptarse que ello comporta, per se, la vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante, pues tanto el proceso de nulidad como el penal o disciplinario ostentan una naturaleza diferente, que dan lugar a decisiones distintas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, mientras en el proceso de nulidad se debatió la legalidad de un acto administrativo de carácter general –el decreto por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación de ese municipio–, en el penal y en el disciplinario se analiza la responsabilidad individual y particular que pudo tener el accionante –en cada una de estas áreas (penal y disciplinaria)–, en su calidad de alcalde, por incurrir en posibles irregularidades en la expedición de dicho acto. Bajo ese entendimiento, sería en los procesos penal y disciplinario en los que podrían resultar afectados los derechos fundamentales del señor Tascón Ospina, no en el de nulidad, en el que, se reitera, dicha persona no fue parte ni sujeto procesal y cuya sentencia es la que aquí ahora cuestiona. (…)De otra parte, conviene precisar que tampoco resulta procedente analizar la impugnación interpuesta por el señor [J. C. J. R.], quien manifestó estar “legitimado” “ya que dicha nulidad afecta la vida de la comunidad municipal, de la cual soy miembro”, porque, como se concluyó respecto del accionante, no puede derivar la vulneración de derechos fundamentales de un proceso en el que se analizó la legalidad de un acto que no afectaba derechos personales, ni individuales. Se debe reiterar que, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como ocurrió en este caso respecto del señor [J.C.J.R. Por lo expuesto, la Subsección revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor [J. H. T.O.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO



Bogotá D.C., abril tres (03) de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05064-01 (AC)


Actor: J.H.T.O.


ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / INTERÉS PARA DEMANDAR UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – Depende de la afectación de sus derechos fundamentales con la decisión / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA POR PARTE DEL TERCERO – Falta de interés para recurrir.


Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el accionante y el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes1 contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito presentado el 29 de noviembre de 20192, el señor J.H.T.O. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


Primero: T. los derechos y principios constitucionales invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al Artículo 26 de la ley 388 de 1997, de acuerdo con los preceptos y a la jurisprudencia emanada por esta alta corporación, en cuanto a que el termino de los sesenta (60) días al que alude dicho artículo, se contabilizan calendario y no hábiles.


Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO RADICADO 76111-33-33-002-2015-00281-01 del 30 de abril de 2019, emitida por dicho tribunal en concordancia con lo solicitado en el punto anterior.


Tercero: se confirme en su totalidad la sentencia N.. 194 del 25 de noviembre de 2016, de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del...

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