SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03711-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381951

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03711-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03711-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE FUTURO - Por pérdida de capacidad laboral de recluso

[El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente:] ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que niega los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro dentro de un proceso de reparación directa, a la persona que sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que se le produjeron al interior del centro penitenciario mientras cumplía una condena? (…) [L]as providencias judiciales citadas por el impugnante no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en ellas se define una regla jurisprudencial para los casos de reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro en favor de los familiares de reclusos que estando cumpliendo su pena mueren al interior del centro penitenciario, en tanto que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión incoada por el demandante es diferente, pues consiste en la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas en su humanidad por hechos ocurrido al interior del penal en que cumple su condena. (…) En ese sentido, la Sala considera que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues las providencias analizadas difieren en cuanto al objeto y causa de la demanda de reparación directa incoada por el accionante, razón por lo cual se confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03711-01(AC)

Actor: A.M.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 16 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.M.A.F., por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y mínimo vital, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 16 de febrero de 2017[1] y 13 de abril 2018[2], proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001 33 33 004 2013 00075 00 interpuesta por el accionante[3] contra la Nación – Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con ocasión de las lesiones sufridas estando de recluso dentro de las instalaciones del Centro C. y Penitenciario de Ibagué – Picaleña.

Estimó que tales providencias incurren en defecto fáctico cuando consideran, sin soporte probatorio, que el accionante no podría volver a trabajar, siendo que, por el contrario, una vez terminado su periodo de reclusión, lo esperado es que se reincorporara a la vida laboral y, conforme a las presunciones establecidas jurisprudencialmente, laborara hasta que su expectativa de vida lo permitiera, devengando como mínimo un (1) SMLMV.

Igualmente, aduce que se incurrió en defecto sustantivo, por incongruencia en las providencias censuradas, como quiera que se admitió el daño a la salud pero se negó el lucro cesante, desconociendo que ambos perjuicios son consecuencia natural del mismo daño.

Manifiesta que las providencias cuestionadas, al negar el lucro cesante y considerar que la víctima al estar recluido no volvería a devengar ingresos, ni siquiera luego de cumplir su condena, incurren en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que debe ser tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante[4].

Por último, considera que las providencias censuradas incurren en violación directa de la Constitución Política al constituir decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó que se adicionen las sentencias atacadas con la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 16 de octubre de 2018 la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la solicitud de tutela presentada por el señor A.M.A.F.[5].

2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué presentó informe en el que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional[6], al considerar que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni existe amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Estimó que lo que pretende el actor es controvertir las decisiones judiciales que fueron adoptadas al interior del proceso ordinario, concretamente, en cuanto a la negativa a reconocer a su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconociendo, de una parte, que la acción constitucional no reemplaza los procesos ordinarios ni es una instancia adicional a las existentes, y de otra, que en la sentencia recurrida se consideró que, debido a la ausencia de una cifra base para liquidar de manera cierta y concreta esta clase de perjuicios, dada la calidad de recluso del demandante, se dificultaba la demostración de sus ingresos para ese entonces, así como también a futuro una vez cumplida la pena a él impuesta. Indica que la forma adecuada para reparar la pérdida de capacidad laboral, era el reconocimiento y pago de daño a la salud, el cual no fue objeto de reclamo.

2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la directora jurídica, solicitó: i) que se desvincule del trámite constitucional a la entidad, en razón a que no ha afectado ningún derecho fundamental del accionante; y ii) que se declare improcedente la acción de tutela en tanto que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad[7].

2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó informe[8] en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora.

Aseveró que no es posible censurar a través de la acción de tutela la legalidad de la sentencia atacada, toda vez que no existe una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico con dicha decisión, y señaló que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de los operadores judiciales.

Respecto a la reclamación del perjuicio por concepto de lucro cesante cuando el accionante sea un recluso, el Tribunal accionado precisó que éste reviste unas características excepcionales y que la presunción del ingreso de un (1) SMLMV no puede predicarse frente a las personas privadas de la libertad como lo pretende el actor, advirtiendo que para el reconocimiento de dicho perjuicio deben obrar al interior del proceso los elementos probatorios que permitan acoger favorablemente la pretensión del actor.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de enero de 2019[9] la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras concluir que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

Aseveró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149) no es aplicable al caso en estudio, pues se refiere a casos de privación injusta de la libertad en los que de manera reiterada se ha señalado que para la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que la víctima acredite que para el momento del hecho dañoso, esto es, la detención, se encontraba en edad productiva, lo cual no ocurre en el asunto censurado.

Indicó que la sentencia del 22 de abril de 2015 (expediente 19146) aborda de manera genérica el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero no toca de manera particular el tratamiento jurisprudencial dado en materia de lesiones a personas que se encuentran recluidas en centros carcelarios en calidad de condenados, como es el caso del aquí accionante, por lo que tampoco puede ser tomada como referente para dilucidar el asunto.

Frente a los casos estudiados en las providencias 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 2011[10], señaló que...

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