SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02407-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381952

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02407-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02407-00
Fecha05 Julio 2019


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2018; y se notificó el 24 de octubre de 2018 y; que la acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, y que en el presente caso se cumplió el 24 de abril de 2019. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02407-00(AC)


Actor: GIOVANNY ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ


Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez


Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2016-00633-00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2016-00633-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que el señor Antonio Martínez Rozo, le adeudaba una letras de cambio por valor de $140.000.000.oo, por lo que ante el no pago, decidió demandarlo por medio de demanda ejecutiva singular que se tramitó ante el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia a su favor, habiendo ascendido la obligación a reconocer en la suma de $632.514.731.61.


4. Expresó que dentro del marco del proceso ejecutivo, fue objeto de embargo el apartamento 1103, ubicado en la carrera 11-B núm. 123-70, del Edificio Bugavilia –Torre -8 de Bogotá, de propiedad del señor Antonio Martínez Rozo.


5. Manifestó que con posterioridad se registró una medida de Extinción de Dominio por orden de la Fiscalía General de la Nación, habiendo terminado dicha actuación con sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, ordenando extinguir el dominio de dicho bien inmueble, en donde además, debía pasar a órdenes del Estado por medio del Fondo para la rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crímen Organizado (Frisco).


6. Adujo que en el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, se ordenó reconocerle a su favor, el respectivo valor de su acreencia con fundamento a lo ordenado en la sentencia de 1.° de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.


7. Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, fue registrada ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante Oficio núm. 1900-5338-441 de 5 de julio de 2013, quedando como titular del bien inmueble la Nación, por medio de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.


8. Señaló que “[…] estando en ese estado jurídico la propiedad del inmueble involucrado en los procesos y teniendo debidamente reconocido el crédito el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez en la sentencia de extinción de dominio, procedió este, a contactarse con la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que ofreció en dación de pago de la acreencia como tercero de buena fe más una suma adicional, a efectos de completar la suma de ($751.290.000.oo), lo cual fue aceptado por el señor Moreno Bohórquez […]”.


9. Indicó que aceptada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la dación en pago así formulada y conforme a la oferta presentada por éstas, decidió consignar el remanente a favor de la DNE en Liquidación, por valor de $118.775.268.39, completando el valor del precio del inmueble en la suma ofertada $751.290.000.oo.


10. Manifestó que una vez se efectuó el respectivo pago del remanente, las entidades demandadas no cumplieron con la firma de la Escritura Pública que perfeccione el contrato de dación en pago en la fecha indicada para ello, esto es, el 16 de agosto de 2014.


11. El señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales S.A.S, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados, como consecuencia de la mora para firmar la escritura pública de un inmueble objeto de dación en pago.


Sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 11001-33-43-063-2016-00633-00


12. El Juzgado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:


[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.


SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda […]”.


13. Expresó que el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, propuso la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al considerar que la entidad que debe comparecer al proceso en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es la Dirección de Activos Especiales SAE y no el Ministerio de Justicia. El Juzgado, al respecto consideró que comoquiera que la conducta que se reprocha, se deriva de una expresión de administrar bienes afectados con extinción de dominio, función que está a cargo de la Dirección de Activos Especiales SAE, se evidencia que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, al no tener la obligación de responder en asuntos como el presente.


14. Respecto al fondo del asunto, adujo que una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que es cierto que desde la aceptación de la oferta de dación en pago y la respectiva suscripción de la escritura pública del inmueble que había sido objeto de extinción de dominio, se generó una mora, sin embargo, la misma se encuentra justificada, toda vez que existen ciertos requisitos que deben cumplirse antes de que se transfiera el dominio de un bien. En ese orden de ideas, manifestó que:


[…] Cabe señalar que el artículo 3.8.3.12. del Decreto 734 de 2012, vigente para la época de los hechos, indica que “cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del Frisco únicamente sobre los remanentes de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo comercial, para la satisfacción de la obligación, en...

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