SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00874-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381956

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00874-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00874-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL - Falta al deber de información que se predica de las autoridades judiciales de indicar el buzón electrónico para la recepción de memoriales / REMISIÓN DE MEMORIAL A TRAVÉS DE BUZÓN ELECTRÓNICO - No fue tenido en cuenta por la autoridad judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[L]a S. observa que en efecto el actor remitió las contestaciones del incidente de desacato al correo electrónico jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, circunstancia que también reconoce el Juzgado accionado, autoridad judicial que con ocasión de la presente solicitud de amparo, confirmó que la misma fue enviada dentro del término otorgado. Así mismo, este despacho se comunicó vía telefónica con el Juzgado accionado, quien remitió los correos electrónicos enviados al aquí tutelante, de lo cual se puede advertir que, como lo manifestó el actor en el escrito de tutela, aquel no fue informado de la imposibilidad de remitir la contestación del incidente de desacato, a dicho buzón electrónico y mucho menos, que los memoriales allí recibidos, serían destruidos, o que debía enviar su informe de cumplimiento a otro correo electrónico. Dicha circunstancia implica una falta al deber de información que se predica de las autoridades judiciales, en relación con los usuarios de la administración de justicia, de lo que se desprende igualmente, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (…) En el caso concreto, se observa que el Juzgado accionado envió la notificación del auto de apertura desde el correo jadmin01mdl@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, como se indicó en precedencia, en dicho mensaje no se realizó la advertencia que, con posterioridad a la sanción se hizo, esto es, que no se recibirían memoriales en la dirección mencionada y que las mismas serían destruidas. Así las cosas, la S. observa que en efecto, el [actor] remitió el memorial a través del cual pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de agosto de 2018. Sin embargo, aquel no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, al momento de proferirse el auto del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual se le sancionó con multa de 3 S.M.L.M.V y la providencia del 17 de enero de 2018 (sic) -2019- que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar la sanción. Para la S., este actuar del Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor. Ahora, el memorial fue valorado con posterioridad, por el juzgado (…) razón por la cual, se reprocha la actuación de dicha autoridad judicial (…) que en providencia del 18 de febrero de 2019, no aceptó la solicitud de inaplicación de la sanción. Sin embargo, el memorial allegado por el actor, así como las pruebas que se adjuntaron, no fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en garantía del debido proceso y de la plena eficacia del grado jurisdiccional de consulta, cuando revisó el auto que impuso la sanción. Por lo anterior, le asiste razón al tutelante, al afirmar que se vulneró su garantía constitucional, por parte del Juzgado Primero de Medellín, al (i) dar por no contestado el incidente de desacato en el auto del 12 de diciembre de 2018; (ii) no remitir al Tribunal, el escrito radicado a través de la empresa Litigamos -el cual fue aportado nuevamente al juzgado-, mediante el cual pretendió acreditar el cumplimiento de la orden, situación que impidió al Tribunal analizar dichos argumentos, en grado jurisdiccional de consulta.


FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00874-00(AC)


Actor: EDGAR ORTIZ PABÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA Y OTRO




OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor E.O.P., quien actúa en nombre propio y en su calidad de gerente y, en consecuencia, como representante legal del Fondo de Adaptación, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Cuarta de Oralidad.


  1. ANTECEDENTES



1.1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor E.O.P., actuando en nombre propio y en su calidad de gerente y, en consecuencia, como representante legal del Fondo de Adaptación2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.



1.2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad, mediante la cual se confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín que: i) declaró al señor E.O.P., gerente del Fondo de Adaptación, en desacato del fallo de tutela proferido por dicho juzgado el 13 de agosto de 2018 y ii) lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, en el marco del incidente de desacato con N° de radicado 05001-33-31-001-2018-00339-01, instaurado por el señor N. de J.R.V..



1.3. Así mismo, dirigió la presente solicitud de amparo constitucional contra el auto del 18 de febrero de 2019, por medio del cual, el Juzgado mencionado resolvió no aceptar la solicitud de inaplicación de la sanción.



1.4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:



(…)



con sustento en el material probatorio obrante al proceso y a los argumentos esgrimidos en mi favor, tanto en el trámite incidental como en el presente escrito de tutela, se disponga revocar y dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2018 con el que el Juzgado resolvió el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2018-00339 por N. de J.R.V. y el auto del 17 de enero de 2019, con el que la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, confirmando la sanción impuesta, sin que para ello se haya determinado ni acreditado mi responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva conforme a lo establecido en el precedente judicial aplicable a este tipo de trámites y a todos los argumentos esgrimidos con antelación.



PETICIÓN SUBSIDIARIA



Al ser integral la revisión del trámite incidental a la luz del debido proceso y el derecho de defensa que se solicita tutelar, de la manera más comedida solicito el juez de tutela que al amparar estos derechos constitucionales declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato, conforme a los argumentos esgrimidos con antelación.”3



1.5. En el escrito de tutela, como medida provisional el señor E.O.P. solicitó: “Dada la gravedad e inmediatez que supone el cumplimiento del auto del 12 de diciembre de 2018 con el que el Juzgado resolvió el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2018-00339 por N. de J.R.V. y el del auto del 17 de enero de 2019, con el que la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en tanto se trata de una sanción que implica multa, a efecto de salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, solcito con todo respeto al Honorable Consejo que de manera inmediata se ordene la suspensión de las órdenes impartidas en este auto.”4


2. Hechos probados y/o admitidos5



La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:



2.1. El señor N. de J.R.V. presentó acción de tutela contra el Municipio de Heliconia, Comfama, Fondo de Adaptación y la Empresa Núcleos de Colombia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y a la vida digna. Por lo anterior, solicitó la adjudicación de una vivienda, aduciendo que ya presentó una petición en este sentido, teniendo en cuenta que fue beneficiario del programa de vivienda que se ofrecía por el Fondo de Adaptación.


2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, autoridad judicial que en sentencia del 13 de agosto de 2018 resolvió:


PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada por NELSON DE J.R.V. identificado con cédula de ciudadanía N° 71.951.258 conforme los argumentos expuestos en esta providencia.


SEGUNDO: EXHORTAR al FONDO DE ADAPTACIÓN a fin de que realice todas las gestiones necesarias para culminar el "Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable Afectadas por los eventos derivados del Fenómeno de la Niña 2010-2011" y poder entregar de forma cumplida la solución de vivienda al actor, para lo cual se le ORDENA que mes a mes informe al accionante los avances del proyecto hasta su culminación y entrega definitiva.”


2.2.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado expuso que el actor elevó una petición ante el Fondo de Adaptación, entidad que dio respuesta a la misma dando a conocer las etapas que debían desarrollarse por el operador zonal para atender los registros correspondientes al Municipio de Heliconia y le indicó que el operador contratado no realizó lo necesario para llegar a la etapa de ejecución, por lo que harían...

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