SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02732-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02732-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02732-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

La presente solicitud no satisface el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, pues las razones que expone el apoderado del accionante como fundamento del presunto defecto procedimental, constituyen una de las causales previstas por el artículo 250 del CPACA para promover el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. no encuentra acreditado dentro del expediente el presunto perjuicio o daño irremediable que se generaría de no conocerse el asunto de fondo, pues además de que no se argumenta, mucho menos se prueba su ocurrencia; por lo tanto, existiendo dentro del ordenamiento jurídico un mecanismo idóneo y eficaz para conducir la solicitud del accionante, sus inconformidades con la decisión judicial no constituyen una amenaza, ni pueden considerarse graves ni inminentes de cara a una excepción frente al carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…) A partir de las anteriores consideraciones, la S. concluye que la presente solicitud no satisfice el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02732-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado de la Nación – Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

G.A.P.R., identificado con cédula de ciudadanía 83241957, actuando como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpone acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, a través de la cual se revocó la del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, de 11 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por el desplazamiento forzado de varias familias de la etnia wayuu en la Alta Guajira.

1.2. Las pretensiones

La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y el de los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 7 de diciembre de 2017 y, en su lugar, ordenarle «proferir una nueva sentencia declarando la configuración de la cosa juzgada».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. En abril de 2003, se presentó demanda de acción de grupo por parte del pueblo indígena wayuu, representado por el colectivo de abogados A.R., bajo el radicado 2006-00234-00. Su objeto era el de « [indemnizar por] la totalidad de los daños causados a los habitantes de la etnia o pueblo indígena wayuu, quienes se encontraban en la Alta Guajira (B.P.), según los hechos ocurridos el 18 de abril de 2004, en donde se presentaron violentas jornadas de terror que forzaron a todos y cada uno de los habitantes de esta comunidad a desplazarse forzadamente a distintos lugares del país». El recuento fáctico de la demanda relacionaba la muerte de la señora M.E. y los eventos violentos que afectaron a los señores R.F.U., D.F.U., R.F....P. y R.E.; todo lo cual había obligado al desplazamiento forzado de su comunidad.

1.3.3. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

1.3.4. Inconformes con lo acordado, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira lo rechazó por extemporáneo.

1.3.5. En el año 2006, se presentó demanda de acción de grupo por parte de V.E.B.E., de la Asociación de Indígenas Wayuu de Portete, y de N.B.E., autoridad tradicional wayuu, representados por la Comisión Colombiana de Juristas.

El objeto de la demanda era la indemnización por los perjuicios causados a los habitantes de las rancherías de B.P. y Bahía Honda de la Alta Guajira, como consecuencia de «la masacre y el desplazamiento paramilitar), en hechos ocurridos el 18 de abril de 2004.

En los hechos se relaciona la muerte de la señora M.E. y los eventos violentos que afectaron a los señores R.F.U., D.F.U., R.F....P. y R.E.; todo lo cual había obligado al desplazamiento forzado de su comunidad.

1.3.6. El 6 de octubre de 2014, «se allegó [al proceso] como prueba sobreviniente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de la Guajira» (sic).

1.3.7. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

1.3.8. Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya Sección Primera, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, resolvió revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones del petitorio.

1.3.9. Con fechas de 23 de febrero y 8 de marzo de 2018, el apoderado de la Comisión Colombiana de Juristas solicitó, respectivamente, la aclaración o adición de la sentencia.

1.3.10. El 3 de abril de 2018, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares, solicitó la nulidad de la sentencia.

1.3.11. Mediante auto del 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia y rechazó la de nulidad.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

F. la acción, en síntesis, en que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se desconoció la existencia de la cosa juzgada en relación con la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de 22 de agosto de 2011.

De un lado, según indica, en junio de 2006, en la ciudad de Riohacha, se presentó demanda de acción de grupo por parte del pueblo wayuu, representado por el colectivo de abogados A.R., la cual tuvo entrada en el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad bajo el radicado 2006-00234-00.

En esa oportunidad, precisa, el objeto de la demanda era «para que se indemnice la totalidad de los daños causados a los habitantes de la etnia o pueblo wayuu quienes se encontraban en la Alta Guajira (B.P.), según los hechos ocurridos el 18 de abril del año 2004, en donde se presentaron violentas jornadas de terror que forzaron a todos y cada uno de los habitantes de esta comunidad a desplazarse forzadamente a distintos lugares del país (…)». Asimismo, sostiene que en los hechos de la demanda «se relaciona[ba] la muerte de M.E., los hechos que afectaron a R.F.U., D.F.U., R.F.P. y R.E., el 18 de abril de 2004, perpetrados por paramilitares, lo cual llevó al desplazamiento forzado de la Comunidad».

De igual manera, señala que el 22 de agosto de 2011, el Juzgado profirió sentencia negativa de las pretensiones, la cual, si bien fue recurrida en apelación por la parte demandante, no tuvo éxito, pues el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó el recurso por extemporáneo, quedando en firme y ejecutoriada la decisión del Juzgado.

Por otro lado, en relación con la demanda de acción de grupo que originó la sentencia objeto de la presente tutela, afirma que aquella se radicó en Bogotá y tenía como parte actora a los señores V.E.B.E., de la Asociación de Indígenas wayuu de Portete, y a N.B.E., como autoridad tradicional wayuu, cuya representación asumió la Comisión Colombiana de Juristas. Asimismo, sostiene que el objeto de la demanda «es que se indemnice por la acción y omisión de las entidades demandadas “por los perjuicios causados a los habitantes de las áreas rurales y urbanas de la Alta Guajira en las rancherías de B.P. y Bahía Honda, por los hechos del 18 de abril del 2004, por la masacre realizada y el desplazamiento al que fueron...

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