SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381964

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01044-01
Fecha03 Octubre 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En el presente asunto, el impugnante -Tribunal Administrativo de Antioquia- solicita que se revoque el amparo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación. Para resolver, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, las pretensiones de la demanda elevada por EPM se excluyen entre sí o si, por el contrario, son compatibles. Hay que recordar que, según lo manifestado por el tribunal, incluso luego de que EPM subsanara las pretensiones de la demanda, éstas seguían excluyéndose, toda vez que, en virtud del artículo 163 del CPACA, el hecho de estudiar las liquidaciones informativas, para determinar si son nulas o no, implica estudiar los actos presuntamente positivos (recursos de reconsideración), lo cual sería una contradicción, pues, en el evento de no declarar nulas las mencionadas liquidaciones ni las resoluciones por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, ya no podría predicarse el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración, lo cual, a juicio de la mencionada autoridad judicial, es una contradicción. Con base en lo anterior, sería del caso concluir que les asiste la razón tanto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, en efecto, resultaría contradictorio estudiar un asunto (la nulidad de las liquidaciones y resoluciones por las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público) que tendría la virtualidad de hacer que, respecto de los recursos de reconsideración propuestos por la EPM, ya no pueda entenderse que operó el silencio administrativo positivo, lo cual iría en contra de los intereses de la misma demandante. Sin embargo, la Sala, acudiendo a diversas sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado experta en la materia-, pudo establecer que, en casos similares, tratándose de un tema de impuestos, es necesario que el silencio administrativo positivo sea declarado por la administración o por vía judicial y que como consecuencia de esa declaración, se proceda a estudiar la nulidad tanto de las liquidaciones informativas como de las resoluciones a través de las cuales se liquidó de manera oficial el impuesto, en este caso, el de alumbrado público. En efecto, revisados los fallos acabados de citar se observó que, al tratarse de un tema de impuestos, cuando la administración no accede a la petición de parte de declarar el silencio administrativo positivo, ésta debe formulársele al juez y, de manera conjunta y como consecuencia de ello, se debe pedir también la nulidad de los actos administrativos que se consideren lesivos. Así las cosas, no queda duda de que las pretensiones de la demanda presentada por EPM, incluso antes de ser reformada, estaban acordes a los lineamientos que, se repite, han venido siendo puestos en práctica por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia impugnada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01044-01(AC)


Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte demandada -Tribunal Administrativo de Antioquia- contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario que promovió contra el municipio de R., Antioquia.


Como fundamento de las pretensiones de tutela, señaló lo siguiente:


a. La parte acá actora interpuso recursos de reconsideración contra las resoluciones 285, 325, 364, 109, 135, 161 y 190, por medio de las cuales el municipio de R. - Antioquia liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de diciembre de 2014, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2015 y abril, mayo, junio y julio de 2016, respectivamente, así como contra las liquidaciones informativas 36, 98, 120 y 140, relacionadas con los meses de marzo, abril y mayo de 2015.


b. Trascurrió 1 año sin que...

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