SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03883-01 de Consejo de Estado del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381966

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03883-01 de Consejo de Estado del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Mayo 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUTIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03883-01

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por no tomar posesión del cargo / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos


[E]l Consejo de Estado ha puntualizado que deben cumplirse tres requisitos para que se configure esta causal, a saber: (i) Que la persona acusada haya sido elegida, llamada a ocupar curul de congresista o le fue asignada esta (en el marco del acuerdo final de paz en virtud del Acto Legislativo 03 de 2017) (ii) Que no haya tomado posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras y (iii) Que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. Este último requisito, se deriva del parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017


HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR – Características


[E]l hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes tres características: Imprevisible (imprevisibilidad). Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia (…) Irresistible (irresistibilidad). Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto (…) Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad). Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183


RESPONSABILIDAD EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter subjetivo


[E]l análisis de responsabilidad en el procedimiento de pérdida de investidura debe ser subjetivo, dado su carácter sancionador como expresión del ius puniendi estatal. Por esta razón, la Sala considera que como la finalidad de la causal invocada es sancionar la ruptura voluntaria del compromiso del congresista frente al pueblo que representa, no es viable concluir que por el solo hecho de que la persona sea privada de su libertad por una medida de aseguramiento o detención preventiva, en el tramite un proceso penal o solicitud de extradición, dicha situación es indefectiblemente imputable para efectos de la causal de pérdida de investidura. Una conclusión de tal magnitud, solo puede sustentarse con la sentencia penal condenatoria proferida por el juez competente


FUENTE FORMAL: CONSTITUTIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre los criterios del Consejo de Estado sobre el carácter de fuerza mayor de la detención preventiva




CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI)


Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES


Demandado: S.P.H.S.



Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – RESUELVE APELACIÓN DE FALLO


Temas: Causal 3 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia. Fuerza mayor como causal de exoneración –privación de la libertad por orden de autoridad, como constitutiva de fuerza mayor.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


  1. ASUNTO


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la mesa Directiva de la Cámara de R.s contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2019 por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud presentada.1


La Mesa Directiva de la Cámara de R.s presentó solicitud de pérdida de investidura contra el señor S.P.H.S. por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política y el artículo 296.7 de la Ley 5 de 1992, es decir, por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras o de la fecha en que fuere llamado a posesionarse.


Señaló que el señor Seuxis Paucias H.S. fue designado representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018 a 2022, en representación del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común «FARC». Igualmente, que a la fecha no ha comparecido ante el presidente de la Cámara de R.s a tomar posesión del cargo, motivo por el cual se configuró la causal de pérdida de investidura invocada.


    1. Contestación de la demanda - Seuxis Paucias H.S..2


Indicó que no ha podido tomar posesión del cargo de representante a la Cámara por el departamento del Atlántico porque el 9 de abril de 2018 fue privado de la libertad por orden de la F.ía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura internacional expedida por la Interpol, previo requerimiento elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, quien lo solicitó en extradición.


Alega que se encuentra ante una circunstancia irresistible que no le ha posibilitado posesionarse en el cargo. El estar privado de su libertad constituye un hecho ajeno a su voluntad, máxime si no existe prueba ni siquiera indiciaria que permita poner en entredicho su inocencia.


Manifestó que el accionado ha realizado todas las gestiones posibles para tomar posesión de su cargo (formuló acción de tutela, presentó incidente de desacato, allegó acta de posesión suscrita y presentada ante al presidente de la Cámara de R.s), sin que se le haya permitido hacerlo. Afirmó que presentó excusa para cumplir con su deber constitucional por fuerza mayor, sin que aquella corporación de elección popular se haya pronunciado.


    1. Sentencia apelada.3


La Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura profirió sentencia de primera instancia el día 20 de febrero de 2019 mediante la cual negó la solicitud formulada.


Constató que el congresista demandado no tomó posesión del cargo en la fecha de instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 2018 y continúa sin hacerlo, porque fue privado de su libertad el 9 de abril de 2018 por orden de la F.ía General de la Nación, con fundamento en la circular roja de la Interpolnro. A-3648/4-2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004.


Encontró que la privación de la libertad del congresista constituye un hecho externo que provino de autoridad pública y que la detención se produjo antes de la fecha de instalación del Congreso de la República. Por lo tanto, el demandado está en imposibilidad física de tomar posesión del cargo en los términos establecidos en los artículos 12 a 17 de la Ley 5 de 1992.


Afirmó que no les es imputable al demandado la imposibilidad de tomar posesión del cargo. Según las pruebas allegadas, ha procurado posesionarse en el cargo de congresista a través de diferentes medios sin poderlo hacer. Además, el principio de presunción de inocencia del accionado aún se mantiene incólume y así perdurará hasta que se le declare penalmente responsable.


    1. Recurso de apelación.4


La Mesa Directiva de la Cámara de R.s señaló que en el fallo de primera instancia se interpretó indebidamente la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitucional Nacional. Señaló que la Sala Especial de Decisión profirió un fallo contrario a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales porque no se configuraron los elementos de imprevisibilidad y exterioridad, exigidos para que se configure la fuerza mayor, esto es:


  • No hubo un hecho de la naturaleza, sino una acción (captura) derivada de la propia actuación (presuntamente delictiva) del señor S.P.H.S.. Fue su proceder el que dio lugar al proceso penal en su contra, la consecuente solicitud de extradición y la posterior captura. Por ende, el señor H.S. no puede beneficiarse ni obtener provecho de su propia culpa.


  • El hecho de ser acusado penalmente por una Corte Federal de los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico y de haberse proferido en su contra una orden de captura por parte de esas autoridades, hace previsible la consecuencia de la privación de la libertad con fines de extradición.


Insistió que no es necesario acreditar en este expediente la pena que se imponga en aquel proceso penal, por cuanto el proceso de pérdida de investidura tiene una connotación ética lo que permitiría profundizar en la conducta del sometido a este procedimiento sin presencia de una sentencia penal. Agregó que en este caso existe concepto favorable para la extradición rendido por el señor Procurador General de la Nación, lo que desvirtuaría los argumentos del fallo de primera instancia.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN



    1. Admisión.



El recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 1.º de abril de 2019,5 y notificado a las partes y al Ministerio Público el 2.º de abril de 2019.6


    1. Oposición del recurso7


El apoderado del señor Seuxis Paucias H.S. realizó un análisis legal y jurisprudencial de la causal de fuerza mayor e indicó que su cliente no puede más que someterse al imperio y acción que el Estado le impone al estar privado de la libertad bajo la guardia y disposición de la F.ía General de la Nación. Por esta razón difiere de los argumentos del recurrente, al sugerir que con la mera acusación penal se presume que cometió un delito, hecho que no se ha demostrado en ningún estrado judicial. Por lo anterior, comparte la tesis de la sentencia de primera instancia en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia.



    1. Concepto del Ministerio Público8


El señor P.C.D. ante el Consejo de Estado manifestó que a su juicio no se presentaron hechos o situaciones que ameriten un estudio...

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