SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01433-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381973

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01433-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01433-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÒN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños causados en enfrentamiento con la fuerza pública

Del análisis de la sentencia objeto de disenso no se evidencia omisión en la valoración de material probatorio que tuviera la potestad de respaldar la tesis de la parte demandante respecto de la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, tampoco se observa error de juicio en la decisión o razonamiento expuesto por la autoridad demandada para concluir la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima; por el contrario, observa la S. que la accionada estableció el valor que otorgó a cada medio de prueba y la razones que soportan su decisión por lo que no se encuentra configurado el alegado error en la valoración de los medios de prueba. (…) Se encuentra pertinente aclarar que, la intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma se evidencia ostensiblemente irrazonable o arbitraria, de lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que legalmente corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si la autoridad judicial desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes. (…) Frente al alegado desconocimiento del precedente judicial la parte actora no identificó la regla de decisión contenida en las sentencias que relacionó en el escrito de demanda y el de impugnación ni expuso ésta debiera aplicarse a su caso concreto, por presentar identidad fáctica y jurídica. (…) Se recuerda que para la Sección, sólo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). (…) En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales en su demanda de tutela, sino que debe exponer el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa. (…) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela procede sólo procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados. (…) Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo, ni en qué consiste la subregla jurisprudencial que no fue aplicada al caso concreto, ni sustentó si esa subregla era vinculante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01433-01(AC)

Actor: L.J.C. CASTILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia del cinco (5) de julio de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por los señores L.J.C.C., F.M.T.P., A.C.T. y K.S.C.T., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.[1]

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2018[2], L.J.C.C., F.M.T.P., A.C.T. y K.S.C.T., a través de apoderado judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente 2014-369, y la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto del 25 de mayo de 2017 dentro del medio de control de Reparación directa promovido por el señor L.J.C. Y OTROS en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que en el término de (48) horas proceda a dictar una nueva sentencia, teniendo en cuenta TODAS las pruebas documentales y testimoniales recaudadas procediendo a declarar la Responsabilidad Extracontractual de la Nación Policía Nacional, en la muerte del señor E.D.C., acaecida el 11 de Julio de 2012, en el Municipio de Tumaco (N), de conformidad a las pretensiones de la demanda inicial presentada.

3. Las demás órdenes que considere la Alta corporación para hacer efectivo el cumplimiento del fallo dada (sic) de que se trata de una grave violación a los derechos humanos.[4]

2. Hechos

La S. relaciona, por ser relevantes, los siguientes hechos de la demanda de tutela:

2.1. El 11 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional, durante diligencia de allanamiento, dispararon contra la humanidad de E.D.C.T. quitándole la vida. Posteriormente, su cuerpo fue hallado en el mar.

2.2. Los aquí accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Policía Nacional. El proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto.

2.3. En sentencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para declarar la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor C.T..

2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

2.5. El 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que el material probatorio era insuficiente para superar el juicio de imputación. En palabras del Tribunal:

[R]especto del daño que se pretende imputar a la entidad demandada, cabe advertir que no reposa en el proceso prueba alguna que acredite que el señor E.D.C.T. fue acribillado por la espalda y posteriormente lanzado su cuerpo al mar por los miembros de la Policía Nacional que hacían parte del operativo, más aún, no cuenta la S. con un sustento probatorio mínimo que arroje certeza respecto de las afirmaciones que se consignaron en la demanda como sustento de las pretensiones, Por el contrario, el material probatorio que se recaudó a través del decurso procesal permite establecer, que en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento se presentó un intento de huida por parte del señor centeno T., e inmediatamente se presentó un cruce de disparos en el que resultó herido un funcionario policial, lo cual se encuentra avalado con la firma que en el acta de la diligencia plasmaron quienes se encontraban en el inmueble, razón por la cual la S. descarta completamente, la versión que figura en la demanda sobre el uso desproporcionado de la fuerza.[5]

3. Fundamentos de la acción

3.1. En relación con los requisitos generales de procedencia ponen de presente que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional porque involucra una vulneración grave de los derechos humanos; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable, esto es, dentro de los tres meses...

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