SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02620-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381974

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02620-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º DEL ACTO LEGISLATIVO Nº 01 DE 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02620-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensional de personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC / DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Incumplimiento de requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[L]a S. observa que la providencia objeto de reproche constitucional, como lo advirtió el a quo, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no acceder a la pretensión de que se ordenara a C. efectuar la reliquidación de la mesada pensional con base en el IBL establecido por el régimen especial, fue razonable en la medida en que el Tribunal accionado optó por seguir la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en calidad de juez natural de este tipo de asuntos, según la cual para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003. De este modo, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, se encuentra debidamente sustentada y fue acorde con las pruebas allegadas durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al no acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos de transición tampoco era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional. Si bien es cierto esta Corporación, interpretando lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo en algunos pronunciamientos de acciones de tutela que para acceder a la pensión especial por actividad de alto riesgo contemplada en la Ley 32 de 1986, bastaba con acreditar que la vinculación al INPEC se había dado con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), la autoridad judicial demandada en virtud de su autonomía judicial, podía optar por aplicar la posición que consideraba que más se ajustaba al caso del [actor] más aún si se tiene en cuenta que el criterio aplicado fue el mismo que determinó la Sección Segunda de esta Corporación en ejercicio de su funciones como juez natural y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre la aplicación del régimen contemplado en la Ley 32 de 1986, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales para liquidar la mesada pensional de un exfuncionario del INPEC , la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017(M.L.G.G.P., indicó que no es posible liquidar una pensión reconocida bajo dicho régimen con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “según el cual sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo. (...) [Conlleva que] el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994)”. En ese sentido, la Corte en dicho fallo de unificación al estudiar una de las providencias demandadas, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, indicó que no incurrió en ningún defecto específico susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, pues atendió la interpretación constitucionalmente admisible en los términos de los argumentos antes expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º DEL ACTO LEGISLATIVO Nº 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02620-01(AC)

Actor: P.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. IBL y factores salariales en pensión de alto riesgo reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986. Defecto sustantivo. Niega

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral del escrito de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333500720140033101, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El señor P.M.S. trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) en el cargo de Inspector, Código 4137, Grado 13, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 1 de febrero de 2012. Mediante Resolución Nº 51165 de 21 de febrero de 2012, expedida por el Seguro Social, le fue reconocida la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto Ley 2090 de 2003, el acto legislativo 01 de 2015 y la Ley 32 de 1986, efectiva a partir del 1 de febrero de 2012, por un monto de $1’086.476.

El 10 de abril de 2012, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de dicho acto administrativo, en el que pidió que se reliquidara su mesada pensional “en un monto equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios anteriores a la adquisición del estatus de pensionado y considerando las semanas de cotización adicionales a las mínimas exigidas”[1], pues considera que al ser beneficiario del régimen de transición se debe calcular el Índice Base de Liquidación (IBL) de conformidad con el régimen especial sobre el cual le fue reconocida la pensión de jubilación.

Dicho recurso fue resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) mediante la Resolución Nº GNR 349071 de 10 de diciembre de 2013, notificada el 3 de marzo de 2014, con la que ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario devengado el último año, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.

El señor P.M.S. inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 05165 de 21 de febrero de 2012 y Nº 349071 de 10 de diciembre de 2013. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que se reliquidara y pagara la pensión de jubilación del actor “con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre [el] 1 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012, incluyendo los factores de: salario básico, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima servicios, prima vigilancia instructiva”[2].

C. presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, al considerar que las resoluciones determinaron de forma correcta el IBL, pues aun cuando al demandante le es aplicable el régimen especial de la Ley 32 de 1986, éste no se tiene en cuenta a efectos de realizar la liquidación pensional, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.

El recurso fue resuelto en sentencia de 27 de junio de 2018[3], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del actor. Lo anterior, al encontrar que el demandante no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 “el demandante no contaba con 15 años de servicios, y tenía 27 años de edad”[4], por esta razón encontró que “no es...

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