SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02681-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02681-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTICULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONVENIO 52 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02681-00
Fecha05 Julio 2019

DERECHO AL TRABAJO - Disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales


La Constitución Política de Colombia prevé en el artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, a su vez, se indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior señala entre varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, se establece como uno de los principios mínimos de los trabajadores el descanso remunerado, que tiene como propósito que el trabajador recupere las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral. […]. […] “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que, “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido el artículo el artículo 146 de la ley 270 de 1996. (…), a su vez, que están sujetos a las regulaciones sobre la materia efectúe el legislador, observando las garantías laborales que establezcan otras normas para los demás funcionarios y particulares, adicionalmente, el descanso es considerado un derecho fundamental que tiene el trabador, el cual es irrenunciable y su vulneración puede ser protegido mediante la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53


ACCION DE TUTELA - Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos


De conformidad con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente. En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones. Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” Aunado a lo anterior, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO


[P]ara la Sala resulta dable predicar que la negación del disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, se debe únicamente a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que garantice los recursos correspondientes para nombrar en provisionalidad el reemplazo. Ahora bien, comoquiera que la accionante pretende exclusivamente el disfrute de sus vacaciones, la Sala resalta que el derecho al descanso constituye la garantía mínima fundamental del trabajador, cuyo propósito es recuperar las energías por el desgaste normal de cualquier actividad laboral, lo cual se desprende del artículo 53 superior, del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo y de los diferentes pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional citados en el acápite anterior. Precisado lo anterior, para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante vulneración de los derechos laborales del trabajador. [L]a Sala amparará el derecho fundamental al trabajo vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y, para tal efecto, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Medellín que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la [actora]. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicarlo de manera inmediata al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por otro lado, se ordenará a la jueza titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la [actora], deberá pronuciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONVENIO 52 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC)

Actor: SANDRA MILENA GIL AGUDELO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN


Asunto: ACCIÓN DE TUTELA / vacaciones individuales de empleado judicial / derecho a las vacaciones remuneradas / procedencia excepcional para su efectivo goce.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Gil Agudelo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] trabajo, Dignidad Humana, la igualdad y a la salud […]”.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud de tutela


I.1.1 La señora Sandra Milena Gil Agudelo, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales ya referidos, los cuales considera vulnerados con ocasión de las Resoluciones 006 y 007 de 27 y de 29 de mayo de 2019, respectivamente, expedida por el citado Juzgado, mediante las cuales se le negó por necesidad del servicio el disfrute de sus vacaciones.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1 Refirió que el 9 de abril de 2019, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, inició el trámite ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, tendiente a solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial adscrita a su despacho en el cargo de oficial mayor.


II.2 Manifestó que como consecuencia de lo anterior, el 12 de abril de 2019, el área de Financiera de la...

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