SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03807-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381989

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03807-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha25 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03807-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. advierte que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 24 de julio de 2008 (…) notificada por edicto el 30 de julio de ese año, que alcanzó su ejecutoria el 8 de agosto de 2008. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 8 de octubre de 2018, es decir, transcurrieron más de diez años, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación. Así las cosas, la S. considera que el incumplimiento de la subsidiariedad y de la inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03807-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y G.G.S.

La S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión número 1, que confirmó y adicionó la sentencia de 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor G.G.S.T., en contra de la resolución mediante la cual se le reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos 8 años y 5 meses de servicio.

  1. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor G.G.S.T. nació el 25 de mayo de 1959 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 15 de abril de 1982 al 5 de septiembre de 2003. El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional y adquirió el estatus de pensionado el 14 de abril de 2002.

Mediante Resolución 13854 de 29 de julio de 2003, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía del 75% de lo devengado por concepto de salario promedio durante el lapso de 8 años y 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, proferida por la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, en cuantía de $650.461.21 m/cte., pensión que se hizo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002. Con Resolución 14990 de 25 de mayo de 2005, Cajanal le reliquidó la pensión, elevando el valor de la mesada a la suma de $705.086.35 m/cte, cuantía que se hizo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003.

Inconforme con las decisiones anteriores, el señor S.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, anuló parcialmente la Resolución 14990 de 25 de mayo de 2005, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, en forma proporcional, la asignación básica, la bonificación por servicios y, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, con excepción de la prima de riesgos.

La anterior providencia fue apelada por la UGPP y mediante sentencia de 24 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo impugnado y lo adicionó en los siguientes términos:

«SEGUNDO: Adicionar a la decisión de primera instancia los siguientes numerales:

8. Declarar de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas a que pueda haber derecho con anterioridad al 15 de octubre de 2001, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo expuesto en la parte motiva de este.

9. En caso de no haber realizado los descuentos de los factores a reliquidar, para efectos del Sistema de Seguridad Social, descontar los valores ordenados por la Ley, al momento de liquidar la diferencia de las mesadas a pagar …»

En criterio de la UGPP, los fallos del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales igualmente percibidos en el mismo lapso. Igualmente afirma la parte actora que con ello se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de S. Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017».

  1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la S. Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 03 de mayo de 2007 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 24 de julio de 2008, dentro del proceso...

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