SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03276-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381990

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03276-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 - ARTÍCULO 289.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03276-00
Fecha22 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL CON BASE EN EL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No procede / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[La Sala] deberá [establecer] si la Sentencia acusada, vulneró los derechos fundamentales alegados por configurarse las causales específicas de procedencia de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución respecto del reajuste periódico anual de la pensión de jubilación de la accionante. (…) [A juicio de la Sala,] no le asiste razón a la parte actora en que el reajuste de su mesada pensional se debió efectuar conforme al incremento del salario mínimo mensual legal, pues (…), la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada y, en esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se deben realizar los aumentos de las mesadas pensionales. (…) [En ese orden de ideas,] el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que se realizó a la pensión de la señora [A.J.R.C.] para los años 2015, 2016 y 2017 si es el aplicable y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que ésta última quedó derogada por aquella -artículo 289 ibídem-, en esa medida, la Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en defecto sustantivo. (…) [De otra parte,] [t]eniendo en cuenta que, la accionante alegó un desconocimiento del artículo 53 en lo atinente al principio de favorabilidad, cabe advertir que tal señalamiento no se configura, toda vez que su aplicación se da en los eventos en que existe duda por parte del operador jurídico sobre cual norma o interpretación aplicable escoger para dirimir una controversia, lo cual, en materia de reajuste pensional, no se advierte en el caso concreto, dada la pérdida de vigencia o aplicación de la Ley 71 de 1988 con ocasión de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, la Sala negará el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, por no estar configurados los defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 - ARTÍCULO 289.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03276-00(AC)

Actor: AMPARO DE J.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora A. de J.R.C., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora A. de J.R.C., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la orden judicial de negar el reajuste pensional conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-007-2017-00397-01 (P-0093-2019), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. L.R.A. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-007-2017-00397-01 (P-0093-2019), donde funge como demandante mi representada la señora AMPAO DE J.R., ordenando a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora AMPARO DE J.R. a partir del 1 de enero del año 2015 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste reajuste sea superior al porcentaje de incremento de índice de Precios de Consumidor (I.P.C)”. (N. del texto)

1.2. Hechos

  1. 1) La señora A. de J.R.C. laboró como docente oficial por más de 20 años, por lo cual, mediante Resolución No. 364 de 7 de julio de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció pensión de jubilación, a partir de 3 de mayo del mismo año, en cuantía de $2.077.877, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada

  1. 2) Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. asumió el pago de las mesadas pensionales de la docente, a través de la entidad Fiduciaria Fiduprevisora S.A que, para los años 2015, 2016 y 2017, tomó como referencia para el reajuste pensional, lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor (IPC) y no el incremento del salario mínimo mensual legal vigente previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 reglamentada por el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989.

  1. 3) Así las cosas, el 14 de diciembre de 2016, la señora A. de J.R.C. solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de P., el reconocimiento del reajuste en la reliquidación, cómputo y pago de su pensión, petición que fue remitida por dicha entidad, a través del oficio FPN-21 de 25 de enero de 2017 a la Fiduprevisora S.A.

  1. 4) En desacuerdo con la falta de respuesta respecto de la anterior solicitud, la señora A. de J.R.C., por intermedio de apodero judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial del acto producto del silencio administrativo negativo por parte de la Secretaria de Educación Municipal de P. y, en consecuencia, se accediera a su pretensión de reajuste pensional.

  1. 5) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 22 de enero de 2019, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda.

  1. 6) El apoderado de la señora A. de J.R.C. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en que, la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, además, la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar las pensiones de jubilación no tiene la entidad de un derecho adquirido.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en el reajuste periódico anual de su pensión de jubilación, aplicó las disposiciones del régimen general de pensiones [artículo 14 de la Ley 100 de 1993]- al régimen...

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