SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00646-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382016

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00646-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00646-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[E]l actor presentó escritos el 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005, que fueron resueltas, rechazándolas, por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, con auto de 15 de diciembre de 2017. Esta decisión, fue notificada en estados del 17 de enero de 2018 y enviada por correo electrónico a la dirección del accionante (...), el 18 de enero de 2018 , y la acción de tutela fue incoada el 12 de febrero de 2019, por lo que a esta fecha habían transcurrido doce meses y 25 días, lo que implica que fue presentada fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable, lo que lleva a la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir con requisito de inmediatez. Asimismo, la Sala advierte que el accionante no expuso, ni se deriva del expediente, alguna razón que excuse su inactividad, tal y como en ciertos casos la jurisprudencia constitucional ha reconocido. En efecto, la Subsección no encuentra que la parte actora se encuentre en alguna situación de impedimento, estado de indefensión física o psíquica, una condición de especial protección constitucional, o en una situación de abandono.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00646-01(AC)

Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRALTE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA Y SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Marceliano Rafael Corrales Larrarte, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el 19 de marzo de 2019, que rechazó por improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

Marceliano Rafael Corrales Larrarte, en nombre propio, incoó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Plena y Sala Veintitrés Especial de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana[1], con las decisiones del 8 de noviembre de 2005 y el auto del 15 de diciembre de 2017, respectivamente, dictados dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001031500019990020200.

1. Hechos

1.1. El accionante promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de mayo de 1997[2], por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, confirmó el fallo del 6 de febrero de 1996 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad del acto por el que se dispuso su retiro del servicio activo de la Armada Nacional.

1.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 8 de noviembre de 2005[3], declaró impróspero el recurso por considerar que no se acreditó la causal alegada. Inconforme, el accionante presentó incidente de nulidad el 20 de enero de 2006[4], que fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 14 de septiembre de 2012[5] que rechazó la nulidad impetrada.

1.3. En ese orden, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,[6] los cuales fueron rechazados por improcedentes por la Sección Quinta, con auto del 29 de abril de 2013[7].

1.4. Bajo el contexto anterior, el accionante presentó incidente de nulidad, recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 29 de abril de 2013[8], el que fue desatado por la Sección Quinta por auto del 30 de julio de 2013[9], en el que rechazó la nulidad propuesta y los recursos de reposición y queja por improcedentes.

1.5. Inconforme con la decisión, el ahora accionante presentó escritos en agosto 8 y 16 de 2013, insistiendo en la nulidad y lo que denominó “excepción de inconstitucionalidad” por no haberse pronunciado el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 1997, sobre la ilicitud del Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996, que en su sentir, sirvió de base para su retiro. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, por auto del 23 de enero de 2014, resolvió estarse a lo decidido en el auto del 30 de julio de 2013 que negó la nulidad y exhortó al accionante para que se abstuviera de presentar peticiones y recursos improcedentes.

1.6. El accionante con escritos de 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 reiteró la solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005.

1.7. Estas solicitudes fueron resueltas por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, que rechazó las solicitudes del accionante con auto de 15 de diciembre de 2017[10]; providencia que, fue notificada por estado del 17 de enero de 2018[11]. Al resolver sobre la nulidad, la Sala Especial ordenó la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara si las actuaciones del profesional del derecho Marceliano Rafael Corrales Larrarte constituían faltas a la conducta en el ejercicio del Derecho.

2. Fundamentos

En escrito de tutela presentado el 12 de febrero de 2019[12], el accionante alegó que las decisiones del 8 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2017, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por ausencia de motivación.

En relación con el defecto fáctico señaló que las decisiones confutadas pasaron por alto que las pruebas recaudadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo fueron con violación al debido proceso y por lo tanto, carecían de validez y no debieron ser tenidas en cuenta.

Finalmente arguyó que las decisiones acusadas al no valorar los antecedentes administrativos al momento de su desvinculación, así como la historia clínica y la falta de examen médico de egreso, profirieron una decisión sin motivación.

3. Pretensiones

Como pretensiones la parte accionante indicó[13]:

"1. Tutelar los derechos fundamentales expuestos en esta demanda y como consecuencia de ello:

2. Se ordene la nulidad de las sentencias expedidas sentencias (sic) de 8 de noviembre de 2005, y las decisiones de 15 de noviembre de 2017,
notificada el 11 de septiembre de 2018, con violación al debido proceso. Revoquen las sentencias de primera, segunda instancia y decisiones expedidas así y se ordene expedir un nuevo fallo. (Sic a todo el párrafo).

3. Se ordene retirar del expediente el Oficio No. 4005 de 9 de agosto de 1996, para que no haga parte del proceso por cuanto viola el debido proceso al haberse adelantado con ello un falso juicio de identidad, y que esta no surte eficacia. (Sic a todo el párrafo).

4. Tutelar el debido proceso, el derecho al trabajo. el derecho a la salud, e igualdad, a mi dignidad. (Sic a todo el párrafo).

5. Se ordene expedir todos los conceptos, así mismo la Jefatura de...

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