SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02313-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02313-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02313-00
Fecha02 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que, como se indicó, establece que el IBL no hace parte de tal régimen. Por tanto, resulta aplicable el de la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos implica que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social. Lo anterior implica que la legislación y el régimen de transición deben ser aplicados, en cada caso, a partir de la regla que jurisprudencialmente han fijado unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de sus respectivas jurisdicciones. (…) Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional, por lo cual, luego de analizar el material probatorio que aportó la actora para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto su derecho pensional debía regularse en cuanto a edad, tiempo y monto, a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 195, pero, el ingreso base debió liquidarse en los términos previstos en el artículo 21, en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso “sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a pensión” La S. precisa que el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En este orden de ideas, concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente que no corresponde con la postura de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, alegada por la acciónate

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (27/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02313-00(AC)

Actor: MARIA ESPERANZA NOEL TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó M.E.N.T..

  1. ANTECEDENTES

M.E.N.T., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; y de los principios constitucionales de favorabilidad, seguridad social, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, e inescindibilidad de la ley, que consideró vulnerados con la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

  1. Hechos

1.1. M.E.N.T., prestó sus servicios como empleada pública desde el 13 de noviembre de 1984 al 30 de septiembre de 2016 en la Secretaría Distrital de Hacienda. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, le reconoció por Resolución número GNR 147416, la pensión de jubilación que se reliquidó incrementando el porcentaje a un 81% pero negando la inclusión en la base pensional de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, según Resolución núm. SUB 49190 de abril de 2017 que se confirmó el 23 de junio de 2017 por Resolución número DIR 9016.

1.2. M.E.N.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional con la inclusión en la base salarial la totalidad de lo devengado en el último año de servicio.

1.3. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que el régimen legal aplicable para la reliquidación pensional de la señora M.E., era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en su totalidad, es decir, no solo en lo que tiene que ver con edad, tiempo y monto pensional, sino también para determinar el ingreso base de liquidación.

El juez, fundamentó su decisión en la aplicación del precedente vertical de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010, para el reconocimiento de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición[2].

1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, revocó la sentencia el 1 de noviembre de 2018. Argumentó que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición previsto la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se debió liquidar en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985, es decir respetando la edad, el tiempo y el monto, pero el ingreso base de liquidación quedó regulado por el inciso 3º del artículo 36 en concordancia con el artículo 21de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994.

El sustento jurisprudencial de la decisión lo constituyó la sentencia que profirió la S. Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

  1. Pretensiones de tutela

La parte accionante solicitó que: i) se amparen de sus derechos fundamentales; ii) se deje sin efecto la providencia del 1 de noviembre de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y; iii) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión en la que se disponga la reliquidación de pensión de jubilación en los términos previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con la inclusión en la base pensional todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

La accionante argumentó que el Tribunal incurrió en la sentencia objeto de tutela en los siguientes defectos:

- Fáctico, porque desconoció que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional, y de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, es decir, que adquirió el derecho a que su régimen pensional se regulara por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

- Sustantivo, porque a pesar de que el tribunal tuvo certeza de las leyes que regulaban el derecho pensional, decidió negar la reliquidación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y además, desconoció los...

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