SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02279-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382036

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02279-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02279-01
Fecha02 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DICTADAS DENTRO DE UN PROCESO ORDINARIO LABORAL Y UN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN MATERIA PENSIONAL - No constituye un requisito para acreditar la subsidiariedad / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Constituye una carga desproporcionada e injustificada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración

Es claro, (…) que a la fecha la [parte actora] no ha presentado el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (…) [No obstante,] el presente asunto no se refiere a una discusión normativa en la que se analice la posibilidad de acceder a una reliquidación en torno a los factores salariales devengados por el beneficiario de la prestación laboral, de acuerdo al régimen pensional que le resulta aplicable, por cuanto trata de una controversia entre las señoras [B.B.B.] y [B.G.V.], como compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, que tiene origen en un acto administrativo generador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto para ellas. (…) Así entonces, las sentencias referidas por la [parte actora] en su tutela, en las que soportó sus fundamentos para alegar la existencia de una pensión reconocida con abuso del derecho, fueron proferidas en un contexto diferente al que ahora ocupa la atención de la S.. (…) [Para la S.,] [s]e insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para reabrir los asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, revivir términos procesales o compensar la falta de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles; sin embargo, la verificación de los hechos que rodean el presente caso permite concluir que exigir a la [parte actora] que acuda al recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial disponible, constituye una carga desproporcionada e injustificada, más que para la entidad actora, para la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en su integridad. (…) [En ese orden de ideas,] considera esta S. que basta la presencia de dos providencias judiciales contradictorias para estimar que tal situación podría ocasionar la configuración de un perjuicio irremediable y tornarlo en inminente, ante la amenaza de que se surta un pago excesivo y prontamente, máxime cuando en el memorial de contestación de los vinculados (…), se puso de presente que los interesados interpusieron denuncias contra la entidad accionada, ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Asuntos Laborales, por los delitos de fraude a resolución judicial y detrimento al erario público, derivados del incumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 24 de enero de 2012. (…) Luego entonces, para la S. resulta claro que se está en presencia de un perjuicio irremediable que permite tener por superados los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela por parte de la entidad accionante y que demanda la adopción de medidas urgentes, pertinentes, impostergables e irremplazables que justifican la procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

DEFECTO ORGÁNICO - Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - La competencia no radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral

En lo concerniente a las providencias que se controvierten, proferidas al interior del proceso ordinario laboral (…), anticipa la S. que el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - S.L. de Descongestión (…), adolecen de un defecto orgánico, a causa de la falta de competencia absoluta de esa jurisdicción, para resolver la controversia sometida a su consideración. (…) [L]a S. evidencia que en el presente asunto sí se configuró [el defecto alegado], pero no por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo alegó la [parte actora], sino porque la jurisdicción ordinaria laboral no se encontraba legalmente facultada para dirimir el conflicto suscitado. (…) [A su vez,] [t]al defecto deriva, además, en una violación directa de la Constitución (…) ante la palmaria trasgresión al derecho fundamental al debido proceso de la [parte actora], por motivo de las decisiones dictadas por un juez carente de jurisdicción y competencia.

DEFECTO FÁCTICO - Omisión del material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Omisión en la integración del litisconsorcio necesario

[C]corresponde a la S. determinar (…) si: la sentencia de 24 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso contencioso administrativo (…) y los fallos de 16 de mayo de 2008 del Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y 31 de mayo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – S.L. de Descongestión, incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, así como en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) [L]a S. anticipa que le asiste la razón a la entidad impugnante en cuanto a la procedencia de este mecanismo de amparo, en razón a que se avizora una flagrante trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocasionada por la existencia de providencias judiciales contradictorias, que reconocen un mismo derecho a dos personas diferentes y que generan un inminente riesgo para el Sistema General de Seguridad Social y un perjuicio de carácter irremediable. (…) La [parte actora] expuso en la acción de tutela que el defecto fáctico se configuró porque, según su parecer, los correspondientes despachos omitieron la existencia de otra beneficiaria con igual o mejor derecho que la correspondiente demandante en cada asunto. De manera contradictoria con el anterior planteamiento, la entidad aseveró que el defecto procedimental absoluto deriva del hecho de que, en cada uno de los procesos aludidos se ordenó integrar el litisconsorcio necesario, pero que dicha figura no se perfeccionó ante la existencia de dos procesos alternos en jurisdicciones diferentes, en los que las interesadas expusieron sus argumentos tendientes a obtener el reconocimiento absoluto de la sustitución pensional aludida. (…) [Si bien,] la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) no adolece de los defectos invocados por la entidad accionante, sí se presenta un error inducido cuando esa autoridad judicial fue víctima de la omisión de la señora [B.G.V.], en ponerle de presente la existencia del proceso que ella adelantó ante una jurisdicción incompetente, [lo que conllevó a que esa autoridad judicial,] profiriera un fallo que contravino lo decidido previamente por la jurisdicción ordinaria laboral (…), y que se constituye en una decisión que podría acarrear una carga ilegítima para el Sistema de Seguridad Social, conforme a las razones antes expuestas. Lo anterior, impone a esta Corporación dejar sin efectos también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que sea esa autoridad, la que en ejercicio de sus competencias legales (…), dicte una nueva providencia, previa remisión de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02279-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La UGPP presenta acción de tutela contra las siguientes providencias judiciales:

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