SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382043

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04064-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA QUE DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

La Sala resolverá si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2019, en la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y ordenó la terminación del proceso ejecutivo interpuesto por la parte actora, para el pago de los perjuicios compensatorios por el incumplimiento a lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia de acción de grupo, proferida el 30 de enero de 2014. (…) [Para la Sala,] convertir la obligación de hacer en obligación dineraria violaría flagrantemente lo dispuesto en la propia sentencia que sirve de “título ejecutivo”. La Sala llega a la conclusión que, conforme al contenido del título ejecutivo (sentencia) y lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, los accionantes debieron solicitar se cumpliera la obligación en su forma original y como no lo hicieron resultaba acertado la terminación del proceso ejecutivo, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 6 de septiembre de 2018. Además, como se mencionó existen dos resoluciones que señalan que la obligación se encuentra en cabeza de la ANT entidad a la que debió solicitarse su cumplimiento, pero no por el proceso ejecutivo porque respecto de dicho proceso se declaró en su momento la terminación. Las demás alegaciones sobre la condición especial de los accionantes no resultan suficientes para enervar las exigencias legales establecidas para la ejecución de obligación contenida en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04064-01(AC)

Actor: A.L. LLANOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CESAR

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por F.S. y el Tribunal Administrativo del Cesar, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo Estado, en la cual se dispuso:

el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de los señores A.L.L.C., L.I.L.Á., D.R.S.J., D.R.S.D., E.B.C., J.M.B., J.J.L.G., M.C.S., O.S.G.B., M.Q.Q., T.M.P., R.A.L.V., E.C.H., E.O.C., M.E.C.Q., F.T.C., J.B.M., F.H.A., M.C.R.P., O.M.O.C. y M.Á.S.M..

Segundo.- DÉJASE sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 20-001-33-31-002-2009-00474-01, demandante: A.L.L.C. y otros.

Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de segunda instancia del proceso ejecutivo radicado con el N° 20-001-33-31-002-2009-00474-01, demandante: A.L.L.C. y otros, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.>>

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 31 de octubre de 2018 (fol. 68), A.L.L.C., L.I.L.Á., D.R.S.J., D.R.S.D., E.B.C., J.M.B., J.J.L.G., M.C.S., O.S.G.B., M.Q.Q., T.M.P., R.A.L.V., E.C.H., E.O.C., M.E.C.Q., F.T.C., J.B.M., F.H.A., M.C.R.P., O.M.O.C. y M.Á.S.M., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre, que revocó el fallo de primera instancia y declaró terminado el proceso ejecutivo que promovieron contra F.S. y otros, para el pago de los perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la obligación de hacer consignada en el numeral séptimo de la sentencia de acción de grupo.

2.- Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol.1) (cita textual):

al acceso a la administración de justicia, la reparación integral de las víctimas y la especial protección de la que son sujeto los actores. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de seis de septiembre de 2018 que declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por A.L.L. y otros, contra la Agencia Nacional de Tierras y FIDUAGRARIA S.A., por no cumplir con los requisitos de forma consagrados en el artículo 428 del Código General del Proceso y en su lugar dictar sentencia de remplazo”. >>

2. Hechos

Los accionantes manifestaron lo siguiente:

3.- Se identifican como un grupo de 49 familias campesinas colombianas víctimas de desplazamiento forzado, a las que el INCODER instaló en el predio denominado “El Prado” de propiedad del INCORA, ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar. En dicho lugar se dedicaron a la explotación de actividades agrícolas y ganaderas, pero los lotes no fueron titulados a su favor, la zona era de influencia minera, por lo que la empresa C.I. PRODECO S.A, tuvo interés en adquirirlos, así que el INCODER celebró compromisos con la referida empresa y se comprometió >.

4.- La empresa >

5.- El INCODER no cumplió con dicha obligación por lo que los accionantes el 28 de octubre de 2009 interpusieron acción de grupo contra ella y C.I PRODECO S.A., en la que solicitaron i) que se declarara administrativamente responsables al INCODER y a PRODECO S.A. por los perjuicios causados ante el incumplimiento de lo acordado y ii) que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación generados por el incumplimiento.

8.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, lo tuvo el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, quien mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, declaró administrativamente responsable al INCODER de los incumplimientos ocurridos en la negociación que dio lugar a la enajenación y desalojo de los parceleros asentados en el inmueble El Prado, ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico Cesar y de la no entrega de tierras para su reubicación, conjuntamente con el subsidio de tierras pactados.>> En consecuencia se ordenó al INCODER el pago de una suma de dinero a cada uno de los miembros del grupo (i) por la alteración de las condiciones de existencia, (ii) pago del subsidio de tierras que se comprometió a entregar a los parceleros y (iii) pago por concepto de explotación de tierras.

8.1 Adicionalmente a lo anterior, en la referida sentencia se dispuso en el numeral SÉPTIMO: ORDENESE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER, proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio “El Prado” y cuáles (sic) serán reubicados los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la negociación con los parceleros y C.I. PRODECO. >>

9.- La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó mediante providencia del 30 de enero de 2014, y la modificó en sentido de aclarar, que la condición de ser sujeto de reforma agraria, como requisito para pertenecer al grupo aquí demandante, será necesaria únicamente para obtener el auxilio de tierras ordenado;>>.

10.- El 17 de junio de 2015, el grupo de beneficiarios de la referida sentencia presentaron demanda ejecutiva contra el INCODER, pero como dicha entidad se encontraba en liquidación el juez de conocimiento mediante auto del 13 de enero de 2016, ordenó la terminación del proceso, pues el trámite respectivo debía seguirse ante el agente liquidador de esta entidad y remitió el expediente a esa entidad el 21 de enero de 2016.

11.- El INCODER canceló las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de grupo, pero no cumplió con la obligación de hacer consignada en el numeral séptimo, hecho que fue manifestado por los accionantes ante el juzgado a quien le solicitaron librar ejecución por los perjuicios moratorios generados, petición que fue resuelta de manera desfavorable, pues existía un proceso liquidatorio donde se tramitarían todas las obligaciones a cargo del INCODER.

12.- Mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, el INCODER se suprimió y liquidó, con lo que feneció la persona jurídica sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la orden séptima de la sentencia de grupo.

13.- Ahora bien, mediante los decretos 2363 de 2015, 2364 y 1850 de 2016, se creó la Agencia Nacional de...

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