SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01332-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382067

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01332-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 482 / DECRETO 4136 DE 2004 - ARTÍCULO 15
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01332-01
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo de infracción aduanera / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Auto de unificación de 31 de agosto de 2015 carece de similitud en los elementos de hecho y de derecho del caso objeto de estudio / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA – Por incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De carácter sancionatorio / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Omisión de agotar requisito de procedibilidad para demandar / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[L]a S. observa que los argumentos preponderantes de la impugnación se centraron en el desconocimiento del precedente judicial previsto en el auto de unificación de 31 de agosto de 2015, radicación Nº 25000-23-41-000-2014-01513-01, actor: Petroleum Aviation and Services S.A.S. contra la DIAN, por lo que se estudiará de manera conjunta con los otros defectos alegados por la accionante. (…) en el caso resuelto mediante el auto de unificación de 31 de agosto de 2015, de las pretensiones de la demanda se desprende que el objeto de la controversia giró en torno a determinar si la aeronave importada por la actora debía pagar el 10% o el 0% de tributos aduaneros, lo que llevó a concluir que se trataba de un asunto tributario, circunstancia que para la S. lo distingue del presente caso, en el que la discusión se presenta por la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento del régimen de importación a largo plazo. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo planteado por la sociedad demandante, por desconocimiento del precedente judicial. (…) En relación con la segunda cuestión, esto es, si el asunto debatido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es susceptible o no de conciliación (naturaleza jurídica del acto administrativo atacado), valga indicar: La S. evidencia que los actos administrativos atacados buscan la imposición de una sanción por la infracción al régimen de importaciones previsto en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004 (…) En tal sentido, la disposición (…) no hace referencia a la imposición, monto o liquidación del impuesto o clasificación arancelaria, sino al hecho de ser merecedor a una sanción como consecuencia de un incumplimiento. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 2 del Decreto 1716 del mismo año, en consonancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, quien esté interesado en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales cuyas pretensiones tengan contenido económico, deben solicitar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…) En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Sección Primera del Consejo de Estado, arribaron razonablemente a la conclusión de que la cuestión objeto de estudio antes de haber sido presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa, debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, pues se trata de un asunto sancionatorio, y no de carácter tributario al que le fueran aplicables las excepciones previstas en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Finalmente, respecto del tercer aspecto relativo a la contabilización del término de caducidad (…) fue acertada la conclusión a la que arribó la referida autoridad judicial en el sentido de que si bien la demanda fue presentada cuando no había vencido el término de caducidad de la acción, precisó que para ese momento no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, es decir, la demanda no fue presentada en debida forma. De igual modo, precisó que el presupuesto de la acción (conciliación) se cumplió el 11 de agosto de 2015, cuando la Procuraduría Judicial II de Bogotá declaró fallido el trámite conciliatorio, y pese a ello la demanda se interpuso el 20 de enero de 2016, con la prueba de que el requisito de la conciliación había sido agotado. De este modo, no son de recibo los argumentos aducidos en el escrito de impugnación, pues no se advierte irrazonable la declaratoria de caducidad efectuada en el proceso ordinario, a lo que se debe agregar, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, que la sociedad actora no justificó las razones por las cuales a pesar de que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 11 de agosto de 2015, solo acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 20 de enero de 2016, con la presentación de la nueva demanda


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 482 / DECRETO 4136 DE 2004 - ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01332-01(AC)


Actor: PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓNPRIMERA, SUBSECCIÓN A y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra acto administrativo de carácter sancionatorio dictado en el marco de una importación a largo plazo


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Sociedad P. de Colombia SDAD LTDA, quién actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


La accionante sostuvo que mediante declaración de importación inicial con autoadhesivo Nº 13303090044392 de abril 9 de 2010, con levante Nº 872010000059495 de la misma fecha, modificada posteriormente mediante la declaración con autoadhesivo Nº 07328300004824 de abril 4 de 2011, la Sociedad P. de Colombia SDAD LTDA, tramitó la importación temporal a largo plazo de unas mercancías que hacían parte de una unidad funcional que conforma un taladro de perforación de pozos petroleros, un generador y un motor diesel.


Adujo que con anterioridad a esa modificación, parte de la mercancía que se había importado temporalmente al país mediante la declaración de importación inicial Nº 13303090044392 de abril 9 de 2010, se reexportó en marzo 10 de 2011 mediante la declaración de exportación Nº 6007524469918 de esa fecha, con solicitud de autorización de embarque N° 6027526691857 de 1 de marzo 2011.


Dijo que al modificarse de corto a largo plazo la vigencia de la referida importación temporal, se generó en cabeza del citado importador la obligación de pagar durante (5) años los respectivos tributos aduaneros, distribuidos en 10 cuotas semestrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999.


Sostuvo que para garantizar el pago de los tributos aduaneros como finalización oportuna de la referida importación temporal, se constituyó a favor de la Nación, DIAN, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nº 24 DLO10247 del 26 de mayo de 2011, expedida por la compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A.


Señaló que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, DIAN, expidió la Resolución Nº 670-12-1540 de noviembre 27 de 2014, en la que declaró el incumplimiento de la importación temporal, bajo el argumento de no haber cancelado completamente el valor de las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la importación temporal. Adicionalmente, exigió el pago de las cuotas 9 y 10, dado que la sociedad había incurrido en la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 428-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, a lo que agregó que también exigió hacer efectiva la póliza que constituyó para la garantía del cumplimiento de la obligación.


La anterior decisión fue objeto de recurso de reconsideración, confirmada mediante Resolución Nº 900.081 del 12 de febrero de 2015, notificada el 13 de febrero de 2015.


Indicó que el 16 de junio de 2015, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de los actos administrativos enunciados. Así mismo, que el 12 de junio de 2015 radicó ante la Procuraduría General de la Nación escrito en el que solicitó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.


Aseveró que la demanda presentada correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a su vez la remitió por competencia funcional a la Sección Primera de la misma Corporación. La admisión de la demanda tuvo lugar el 29 de enero de 2016.


Relató que la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA fue celebrada el 11 de julio de 2017, en cuyo marco el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró de manera oficiosa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que tal requisito de procedibilidad solamente se agotó hasta el 12 de agosto de 2015, y que por lo tanto el plazo para presentar la demanda vencía el 14 de agosto de 2015, es decir, que al haberse presentado la demanda solamente hasta el 20 de enero de 2016, había sido extemporánea, desconociendo que ésta ya había sido presentada oportunamente el 16 de junio de 2015, junto con una copia...

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