SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04555-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382071

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04555-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04555-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensión de jubilación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y SU-395 de 2017 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ahora bien, respecto al argumento planteado por la actora, consistente en que la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 no puede aplicarse de forma retroactiva e indiscriminada a todos los pensionados, es menester iterar que: Como se expuso en líneas previas, es claro que el precedente aplicable al caso concreto es el fijado por la Corte Constitucional en la materia, contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. En ese orden de ideas, se concluye que, al haberse consolidado la postura de la Corte Constitucional referente a que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, los jueces de la república y los órganos de cierre, incluida esta Corporación, deben acatar la misma, lo que de plano demuestra que no se está aplicando de manera retrospectiva un criterio que tuvo su génesis con la sentencia C-258 de 2013. Finalmente, en relación con las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad propuestas en el escrito de tutela, de manera preliminar, se hace hincapié en que no son procedentes por cuanto lo que pretende la parte actora, consiste en que se inaplique al caso concreto la sentencia de 28 de agosto de 2018, en ese sentido, es importante resaltar que dichas figuras fueron previstas para aquellos casos en los que se considera que una norma de inferior jerarquía contraríe de forma clara y evidente las disposiciones consagradas en la Constitución Política. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que las sentencias judiciales tienen efecto de cosa juzgada, en ese sentido, es claro que son de obligatorio acatamiento mientras no sean dejadas sin efectos por decisión del superior funcional, lo cual no se advierte en el caso sub examine, toda vez que en la providencia de 13 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reprochada en la tutela de la referencia, no se encontró configurado ninguno de los defectos endilgados por la [actora], ni la vulneración de alguno de los derechos deprecados por la actora, de conformidad con las razones expuestas a lo largo del presente proveído. De acuerdo con lo argumentado, esta Corporación negará la solicitud de amparo interpuesta por la [actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no encontrar configurados los defectos alegados: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04555-00(AC)


Actor: CLARA LUCIA TORRES CASTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora C.L.T.C., contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


1. ANTECEDENTES


Solicitud


Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Clara Lucía T.C., actuando por intermedio de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que se amparen sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma…».


Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2018, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá el 5 de diciembre de 2016, mediante el cual había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-3335-022-2016-00227-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante C. –.


1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


Mediante Resolución No. 0009284 del 8 de marzo de 2006, C. reconoció pensión de jubilación a la señora Clara Lucila T.C., y suspendió el pago de la mesada hasta que se allegara el acto administrativo de retiro efectivo del servicio.


Mediante solicitud presentada el 3 de noviembre de 2015, la señora T.C. solicitó a C. la reliquidación de la prestación económica, sobre el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Dicha solicitud le fue negada con la Resolución No. GNR 26353 de 25 de enero de 2016.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 15529 de 6 de abril de 2016, que confirmó la negativa.


Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones.

En desacuerdo con la decisión del juez a quo, C. interpuso recurso de alzada, el cual correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que con sentencia de 13 de julio de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.


Pretensiones


Presentó las siguientes:


«1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la (sic) a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (sic) Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 de 85 Art. 21 del C.S.T. y demás norma citadas.». (Énfasis del texto en cita.)


Fundamentos de la acción


1.4.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en particular el derecho al debido proceso, en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.


Adujo la aplicación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los magistrados de las altas cortes.


Así mismo, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 se está aplicando en forma retrospectiva, pese a que en ella no se modularon los efectos, ni fue ordenada por el legislador ni en las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas.


1.4.2. Señaló que se incurrió en defecto sustantivo por la aplicación del artículo 36 de la Ley 33 de 1985, toda vez que con fundamento en dicha disposición normativa, se negó la reliquidación de la pensión de la señora Torres Castro sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio previo al retiro.


1.4.3. Advirtió que la providencia cuestionada en sede tutela configuró la violación directa de la Constitución, por la violación de los artículos 13, 29, 48, 53, 230, y 334 de la Carta.


Concluyó: «…el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela ha venido adoptando la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos tanto en edad, monto, como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias ya se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por tal razón no puede una decisión, por supuesto respetuosa, cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …. Y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad».


1.4.4. Propuso excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º superior, «…para la no aplicación del fallo del 28 de Agosto (sic) de 2018 al caso aquí debatido…» (Énfasis del texto en cita.)


1.4.5. Finalmente propuso excepción de ilegalidad con fundamento en...

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