SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382073

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 54 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317 / LEY 67 DE 1917 - ARTÍCULO 12 / LEY 79 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2118 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2118 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2118 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1151 DE 2000 / DECRETO 262 DE 2004 / Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Artículo 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2012-00068-00
Fecha27 Junio 2019

COMPETENCIA DEL DANE PARA CERTIFICAR EL REQUISITO POBLACIONAL PARA ESTABLECER EL PORCENTAJE O SOBRETASA DEL IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Legalidad del artículo 9 del Decreto 1339 de 1994. No contradice la Ley 99 de 1993 ni restringe o extiende su sentido, sino que resulta concordante con las competencias legales otorgadas al DANE como entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de población y económicos del país / PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Objeto / CERTIFICACIÓN DEL CENSO POBLACIONAL Y ECONÓMICO DEL PAÍS - Competencia del DANE / REGLAMENTO - Objeto / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración. El Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria al establecer que el DANE es la entidad encargada de certificar la población prevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para efectos de establecer el porcentaje del impuesto predial o la sobretasa ambiental / CENSO POBLACIONAL - Referencias. Reiteración de jurisprudencia. Se deben entender como referidas al censo aprobado por la ley

2.1.1. El artículo 44 Ley 99 de 1993, estableció un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial, con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y, permitió que, en su lugar, los municipios optaran por una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirvieran para liquidar el impuesto predial. 2.1.2. El parágrafo 2º del artículo 44 ibídem –reglamentado- contempló que el 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial, se destinaría a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. 2.2. La definición del número de habitantes -1.000.000- del municipio, distrito o área metropolitana, es importante para efectos de la asignación de las competencias ambientales dispuestas en la Ley 99 de 1993 –artículos 55 y 66-, y en la obtención de parte del recaudo por concepto del porcentaje o sobretasa ambiental, consagrada en el artículo 44, parágrafo 2º-. Sin embargo, esas normas no indicaron la entidad encargada de determinar el número de habitantes de los municipios, aspecto que precisó el artículo 9º del Decreto 1339 de 1994, al reglamentar el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de que el 1.000.000 de habitantes debe establecerse de acuerdo con los datos del censo del DANE. 2.3. En ese orden de ideas, el decreto no contradice la norma reglamentada, ni restringe o extiende su sentido. La reglamentación resulta concordante con las competencias legales otorgadas al DANE, que la establecen como la entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de la población y económicos que requiera el país. 2.4. Por eso, cuando el decreto reglamentario establece que “se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE” lo que hace es precisar el sentido de la ley para que la misma pueda ejecutarse o materializarse. Y es así, porque el decreto precisa la entidad encargada de definir el número de habitantes de los municipios buscando una eficaz aplicación de la norma. En otras palabras, la reglamentación armoniza la previsión legal que establece un presupuesto poblacional, con las normas que disponen que el DANE es la entidad oficial para certificar el número de habitantes del país y sus entidades territoriales. Y, en ningún caso puede considerarse contrario o por fuera de la ley que el índice poblacional exigido, se realice con fundamento en datos veraces y oficiales, como son los emitidos por el DANE. De modo que, la disposición reglamentaria, lo que busca conforme con la potestad presidencial del artículo 189-11 constitucional, es precisamente garantizar la cumplida ejecución de las leyes citadas como infringidas. Recuérdese que el reglamento, según lo ha expresado de tiempo atrás esta Corporación, en cita del profesor L.R.R., “tiene por objeto y razón de ser, asegurar la aplicación de la ley que él completa”, y a eso en sentir de la Sala, apunta la norma reglamentaria que se examina. 2.5. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de B., puso de presente en el proceso que el censo del DANE que debe tomarse para establecer el requisito poblacional debe ser el aprobado en la ley. Si bien es cierto que tal asunto es ajeno a este proceso, pues no fue planteado en la demanda, no es menos cierto que esta Corporación en sentencia del 21 de junio de 2018, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 67 de 1917, 7 de la Ley 79 de 1993 y 54 transitorio de la Constitución Política, ha precisado que las referencias al censo deben tomarse como aquel que corresponde al aprobado en la ley. 2.6. En resumen, el aparte censurado del artículo 9º del Decreto 1339 de 1994 no infringe los mencionados artículos de la Ley 99 de 1993, ni implica un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 54 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317 / LEY 67 DE 1917 - ARTÍCULO 12 / LEY 79 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2118 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2118 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2118 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1151 DE 2000 / DECRETO 262 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que las referencias que se hagan en relación con el censo deben tomarse como aquel que corresponde al aprobado en la ley se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 21 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2012-00213-02 (Acumulados 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00), C.M.E.G.G.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1339 DE 1994 (27 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE - ARTÍCULO 9 (PARCIAL) (No anulado)

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Objeto

En cuanto a la solicitud de condena en costas presentada por la parte demandada, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la imposición de dicha condena en los procesos que ventilen un interés público, como el presente medio de control de nulidad, que tiene por objeto la custodia de legalidad del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Artículo 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)

Actor: J.M.D.S.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el medio de control de nulidad promovido por el ciudadano J.M.D.S. contra los siguientes apartes resaltados del artículo 9 del Decreto 1339 de 1994, que reglamentan el porcentaje del impuesto predial para los municipios de más de un millón de habitantes.

Artículo 9. Porcentaje para ciudades de más de 1.000.000 de habitantes. Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el Dane, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Decreto.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, el actor solicitó que se hagan las siguientes declaraciones:

Primero. Que se declare la nulidad parcial del artículo 9 del Decreto 1339 de 27 de junio 1994, por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Segundo. La entidad demandada dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, las determinaciones correspondientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

1.2.1. Violación de los artículos 1º, 121, 150 –numerales 1, 4 y 7-, 151, 189-11 y, 317 de la Constitución Política; 44, 55 y 66 de la Ley 99 de 1993; y el parágrafo 2º del artículo 110 de la Ley 1151 de 2007

El parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 estableció el...

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