SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00887-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00887-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00887-01

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La S. encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 31 de julio de 2017 -notificada por edicto con constancia de desfijación del 9 de agosto de 2017-; posteriormente, se presentó incidente de nulidad, que fue negado el 14 de septiembre de 2017. Contra dicha decisión, el día 19 del mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 8 de noviembre de 2017. Finalmente, la demandante presentó recurso de súplica, que también fue rechazado por improcedente el 8 de febrero de 2018 -notificado por estado el 9 de febrero de 2018. En esa medida, como el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto notificado por estado el 18 de septiembre de 2017, negó el incidente de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia, el tiempo acontecido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2019, fecha de radicación de la acción de tutela, supera con creces el término razonable de los seis (6) meses, pues transcurrió 1 año, 5 meses y 10 días. (…) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00887-01(AC)

Actor: M.M.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.M.G.M. consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, por cuanto la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se emitió sin tener en cuenta que el recurso de apelación debía declararse desierto, por cuanto el apoderado de los demandados no realizó la sustentación adecuada del mismo, conforme lo establece el Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 28 de febrero de 2019, la señora M.M.G.M. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. En consecuencia, solicitó

(…) a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al trabajo de mi poderdante, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO (sic) DEL TOLIMA, ANULAR la sentencia del 31 de julio de 2017, el trámite dado a la Segunda Instancia y, en consecuencia, el trámite del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 730013331701201200009-01, teniendo en cuenta que ha sido irregular e ilegal el trámite dado al recurso de “Apelación” de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, el 31 de octubre de 2016, en el proceso seguido por mi poderdante citado anteriormente. Afirmo que fue irregular el trámite del Recurso de Apelación ya que por parte de la Apoderada de los Demandados no se realizó la “sustentación” del Recurso contra la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la Ley, ni haber hecho con precisión los reparos a la sentencia apelada tal como lo exige el C.G.P, por lo que se debió “Declarar Desierto el Recurso de Apelación” y no continuar su trámite por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ni mucho menos que esta corporación (sic) se pronunciara en la forma que lo hizo mediante la sentencia objeto de esta tutela, todo lo cual fue advertido por parte de la demandante de manera reiterada en el trámite procesal y de lo cual se espera sea subsanada esa irregular situación jurídica con la presente acción.

b.- Hechos

  1. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1 a 10)

  1. La señora M.M.G.M. fue nombrada mediante la Resolución n.º 24 del 3 de septiembre de 2009, en el cargo de Citadora Grado III en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal – Tolima, al que accedió por concurso

  1. Señaló que a través de la Resolución n.º 023 del 1 de agosto de 2011, la J.B.G.A. calificó de manera insatisfactoriamente sus servicios. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 12 de septiembre de 2011.

  1. Inconforme con lo anterior, el 12 de enero de 2012, la señora M.M.G.M., a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos de Ibagué demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que fuera declarada la nulidad de la Resolución n.º 023 del 1 de agosto de 2011 y del auto del 12 de septiembre de 2011; así mismo, para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría y al pago de todas las sumas dejadas de percibir, por concepto de prestaciones laborales.

  1. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 31 de octubre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que resolvió i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.º 023 del 1 de agosto de 2011 y del auto del 12 de septiembre de 2011; ii) condenar a la Nación – Rama Judicial a reintegrar a la accionante al cargo de Citador Grado III o a uno de igual o superior categoría y iii) condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante todos los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir. Decisión que fue notificada por edicto con constancia de fijación del 4 de noviembre de 2016 y desfijación del 9 de noviembre de 2016.

  1. El 17 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos:

“S. a esa Honorable Corporación, tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en este Recurso de apelación los mismos que fueron expuestos en la contestación de la demanda –y excepciones propuestas.

Teniendo en cuenta que Los empleos, según su naturaleza y forma como deben ser provistos, pueden ser de carrera y de libre nombramiento y remoción.

El Art. 153 de la ley 270 de 1996 dice:

“Fundamentos de la carrera Judicial. La Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”

Art. 169 de la Ley 270 de 1996 dice:

EVALUACIÓN DE SERVICIOS: La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.

Para el caso presente la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, tuvo en cuenta el desempeño de la señora G.M., mediante un seguimiento de sus labores, arrojando su calificación insuficiente debido a su bajo rendimiento laboral.

De acuerdo a lo anterior, la obligación de todo nominador es velar por el buen funcionamiento de la Administración Judicial sea con personal idóneo, capaz de garantizar al Estado la eficacia en su gestión, es así como la Jueza Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, actuó de acuerdo a los parámetros de la Ley 270 de 1996 y de la S. Administrativa Seccional del Consejo Superior.

Por lo anterior solicito a esa Honorable S. de Conjueces, revocar el fallo condenatorio a la entidad que represento”.

  1. A través de escrito...

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