SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04099-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382087

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04099-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1324 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 - NUMERAL 7 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / RESOLUCIÓN N 187 DE 18 DE MARZO DE 2013 / RESOLUCIÓN N 187 DE 18 DE MARZO DE 2013 - ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04099-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Recurso de insistencia que negó el acceso a información reservada / DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / PRUEBAS DE ESTADO SABER PRO – Sujetas a reserva legal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S., la decisión del Tribunal resulta razonable pues tanto el material del examen o de evaluación como la rejilla de codificación o “de calificación” como la denomina el actor, contienen las preguntas que se aplicaron en la respectiva prueba Saber Pro, por lo que, como lo encontró la autoridad judicial demandada, de permitir el acceso a estos, se estaría contrariando la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley 1324 de 2009, según la cual: “gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas”. Además, en el artículo 10 de la Resolución Nro. 187 de 18 de marzo de 2013 proferida por la Directora General del Icfes, si bien no es un criterio normativo legal que determine el carácter de reserva del material de evaluación, se evidencia el grado de confidencialidad del material empleado en los exámenes, pues este se entrega a los estudiantes para ser utilizado únicamente durante la presentación del examen y en el lugar dispuesto para ello y una vez la prueba finalice deben entregarlo a las autoridades del Icfes, quien no lo haga podrá hacerse acreedor a las sanciones administrativas, disciplinarias y penales a las que haya lugar. Por otro lado, en lo que respecta a la rejilla de codificación, cabe aclarar que este es un instrumento de calificación para las preguntas abiertas o ensayos mediante un proceso que se denomina codificación, en el que se plasma la pregunta o tema del ensayo y el objetivo de la misma. De este modo, es claro que el acceso a la rejilla o matriz de calificación es confidencial y sólo puede realizarse bajo la custodia del Icfes por el personal de calificadores autorizados para ello. (…) Por esta razón, la S. observa que el defecto sustantivo no se configuró, en tanto la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una aplicación acertada de las reglas de reserva de información, en lo que respecta al material de examen utilizado en las pruebas Saber Pro, así como a las rejillas de codificación cuyo contenido es confidencial, ya que contienen información relacionada con el banco de preguntas que se utilizan en evaluaciones externas. (…) Por el contrario, para la S., la reserva del material de examen y de calificación de los exámenes de Estado que practica el Icfes, obedece a un fin constitucionalmente legítimo, como es el de evaluar la calidad de la educación en el país, lo que hace que la restricción sea razonable y proporcionada. La S. constató que la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión motivo de tacha constitucional se dictó de acuerdo con los criterios de reserva legal de la información establecida en la Ley 1755 de 2015.


FUENTE FORMAL: LEY 1324 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 - NUMERAL 7 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / RESOLUCIÓN N 187 DE 18 DE MARZO DE 2013 / RESOLUCIÓN N 187 DE 18 DE MARZO DE 2013 - ARTÍCULO 10


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia – El precedente invocado no aplica al caso


Por último, tampoco se observa que la providencia demandada haya incurrido en desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2017 proferida por esta S., ya que versa sobre aspectos fácticos distintos a los del caso que nos ocupa, pues en este se ordenó el acceso a información contenida en un estudio de impacto ambiental con algunas limitaciones, justamente encaminadas a que se preserve la reserva de algunos elementos, al encontrar que este tipo de documentos no se encuentran expresamente reservados por la ley y son de libre acceso. Así mismo, en su decisión el Tribunal demandado no necesariamente debía adoptar la misma postura que tomó en la sentencia de 12 de junio de 2017, debido a que allí se resolvió un recurso de insistencia en el que se solicitaba información relacionada con los recobros por tecnologías de salud no incluida en el plan de beneficios, lo cual no está relacionado con la información que pedía el [actor]. En suma, la decisión demandada proferida el 17 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no incurrió en los defectos señalados por el actor, ya que fue expedida con observancia de las normas aplicables al caso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04099-00(AC)


Actor: J.A.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Información con carácter reservado. Material de exámenes e instrumentos de calificación de la prueba de Estado Saber Pro


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Alejandro Díaz Castaño, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, con la providencia de 17 de julio de 2018, en la que se declaró bien denegada la solicitud de documentación elevada por el actor ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).


ANTECEDENTES


Hechos


El señor J.A.D. manifestó que el 20 de noviembre de 2016, presentó la prueba de Estado de calidad de la educación superior (Saber Pro), como estudiante del programa de derecho de la Universidad de los Andes, cuyos resultados fueron publicados 18 de marzo de 2017.


Afirmó que 22 de abril de 2017 elevó una solicitud ante el Icfes, con la finalidad de que se revisara el resultado obtenido por él en la prueba, que se le permitiera el acceso a la rejilla de calificación y que se le asignara un nuevo evaluador para el módulo de comunicación.


Aseguró que el 26 de abril de 2017, el Icfes expidió el Oficio Nº 20172100435041, pero no resolvió de fondo la petición, por lo que el 1 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de éste.


Refirió que el Icfes resolvió el recurso de reposición mediante Oficio Nº 20172100565461 de 22 de mayo de 2017, en el sentido de informarle que “los documentos solicitados (…) tienen carácter reservado; la confidencialidad de estos documentos está plasmada en la Ley 1324 de 20091.


Indicó que interpuso acción de tutela en contra del Icfes, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 17 de mayo de 2018, amparó el derecho de petición del actor, ordenando a la referida entidad emitir respuesta de fondo a la solicitud. La decisión fue confirmada por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


Aseveró que el 22 de mayo del mismo año, la oficina Asesora de la Unidad de Atención al Ciudadano del Icfes, mediante Oficio Nº 20181100367441 reiteró: “(…) que se trata de material que de acuerdo con la Ley 1324 de 2009, artículo 4º y la resolución reglamentaria 187 del 18 de marzo de 2016 (…), “material confidencial” que es propiedad exclusiva de nuestra entidad y de cuya reserva depende en gran parte que se pueda garantizar la idoneidad y la veracidad de las evaluaciones que realiza; por lo tanto no es posible acceder a enviarle dicho material a través de su correo electrónico”2.


Afirmó que el 30 de mayo de 2018, la directora general del Icfes confirmó la anterior respuesta, insistiendo en que se trata de material confidencial y de propiedad exclusiva del Instituto.


Ante tal negativa, el actor interpuso recurso de insistencia ante el Icfes mediante escrito de 1 de junio de 2018, radicado bajo el Nº 25000234100020180064600.


El 7 de junio de 2018, el actor inició una segunda acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en fallo de 20 del mismo mes y año, en el sentido de tutelar los derechos de petición y debido proceso del accionante y ordenar al Icfes que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia remitiera copia del paquete contentivo del recurso de insistencia instaurado por el actor el 1 de junio de 2018, para que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emita decisión al respecto.


El 19 de junio de 2018, el Icfes remitió el recurso de insistencia, el cual correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.F.I.M., quien en sentencia de 17 de julio de 2018, declaró bien denegada la solicitud de documentación elevada por el actor.


El señor J.A.D. presentó solicitud de adición del fallo, la cual fue negada en auto de 17 de septiembre de 2018.


El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió el recurso de insistencia y éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 24 de octubre de 2018.


Fundamentos de la acción


El actor manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de 17 de julio de 2018, que declaró bien denegada la solicitud de documentación requerida por él ante el Icfes, pues considera que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos:


Defecto sustantivo, por cuanto realizó una aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según la cual “solo tendrán...

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