SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00107-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382110

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00107-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 489 DE 1998 / LEY 1563 DE 2013 - ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO149 NUMERAL 7 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 CAUSAL 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00107-00
Fecha05 Marzo 2020

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ARBITRAJE / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia (…) El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma especial en materia de arbitraje, otorga competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación de L.s Arbitrales (…) Ahora, en el caso concreto, para determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos de dicha norma, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto en la Sentencia C-736 de 2007. (…) En consecuencia, esta Jurisdicción es competente para conocer del recurso de anulación, dado que la convocada, (…) [E]s una sociedad de economía mixta, es decir, una entidad descentralizada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 489 DE 1998 / LEY 1563 DE 2013 - ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO149 NUMERAL 7 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 CAUSAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sociedades de economía mixta, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007, M.P.M.G.M.C.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD

En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un L. Arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia, pues el juez de anulación no es el superior funcional del Tribunal Arbitral. (…) De conformidad con el artículo 43 del Estatuto Arbitral , en la mayoría de los casos en los que prosperan las causales de anulación señaladas en el artículo 41, la única facultad del juez que conoce del recurso consiste en declarar la nulidad del L.. No obstante, a modo de excepción, cuando se declaren fundadas las causales contenidas en los numerales 8 -relativa a la existencia de contradicciones u errores en la decisión-, y 9 -relativa a la falta de congruencia del L.- del citado artículo, habrá lugar a la corrección o adición de la providencia. [D]e conformidad con la ya referida naturaleza del recurso extraordinario de anulación, se reitera que al juez de este recurso no le compete resolver el litigio en segunda instancia y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre argumentos de fondo ventilados por la recurrente, que jamás fueron conocidos por el Tribunal Arbitral, quien corresponde al juez del contrato. (…) La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales del L., más no la decisión de fondo del mismo. Además, el recurso tiene un carácter restrictivo, en virtud del cual este únicamente procede cuando se invoque y sustente una o varias de las causales incluidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales son taxativas. Este recurso está gobernado por el principio dispositivo, que indica que el juez no puede pronunciarse sobre aspectos no incluidos en la formulación y sustentación de la causal en el respectivo recurso y no está facultado para ahondar sobre causales no invocadas. Así pues, los poderes de la autoridad judicial están restringidos a resolver exclusivamente lo solicitado por el recurrente. (…) Como una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme, el recurso de anulación procede contra L. debidamente ejecutoriados (…) De conformidad con el artículo 43 del Estatuto Arbitral, en la mayoría de los casos en los que prosperan las causales de anulación señaladas en el artículo 41, la única facultad del juez que conoce del recurso consiste en declarar la nulidad del L.. No obstante, a modo de excepción, cuando se declaren fundadas las causales contenidas en los numerales 8 relativa a la existencia de contradicciones u errores en la decisión, y 9 relativa a la falta de congruencia del L. del citado artículo, habrá lugar a la corrección o adición de la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 61809, C.A.M.P.; auto de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, C.D.S.H.; sentencia de 12 de noviembre de 1993, exp. 7809; C.D.S.H.; sentencia de 24 de octubre de 1996, exp. 11632, C.D.S.H.; sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 6751, C.J. de D.M.H.; sentencia de18 de mayo de 2000, exp. 17797, C.M.E.G.G.; sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. 19090, C.M.E.G.G.; sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 25811, C.R.S.B.; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.A.E.H.M.; sentencia de 20 de junio de 2002, exp. 19488; C.R.H.D.; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 22012, C.R.H.D.; sentencia de 1 de agosto de 2002, exp. 21041, C.G.R.V.; sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 25560, C.G.R.V.; sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 32398, C.R.S.C.P.; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32871, C.M.F.G.; sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875, C.M.N.V.R. (E) Y sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38379, C.P., M.F.G.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / SENTENCIA ULTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO CITRA PETITA / SENTENCIA CITRA PETITA / ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) La norma se refiere a L.s extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido, y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje. Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso (…) [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un L. incurre en la causal en comento, es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas por la parte convocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 61809, C.A.M.P. y sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875A, C.M.N.V.R. ( E)

FALLO CITRA PETITA / SENTENCIA CITRA PETITA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO / CAUSA EXTRAÑA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / SERVICIO DE TRANSPORTE / CONSEJO DE ESTADO / ADICIÓN A LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TRATADO DE LIBRE COMERCIO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[El demandante] alegó que el...

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