SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382112

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04229-01
Fecha30 Enero 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE SITUACIONES DE ACOSO LABORAL - A partir de la terminación del vínculo laboral

La S. advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, pues, como se vio, tuvo en cuenta la condición laboral y la condición académica de la demandante para efecto de contabilizar el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad. A juicio del tribunal de conocimiento correspondía aplicar la regla general en materia de caducidad, en tratándose de medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión de acoso laboral, esto es, que el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso -en este caso la terminación del vínculo laboral. (…) Mismas razones por las que tampoco podía ser la fecha de finalización del grado de maestría la que determinara el momento para contabilizar la caducidad y, de todos modos, la demandante tampoco señaló concretamente algún elemento probatorio que se haya dejado de valorar y que permitiera siquiera inferir la continuidad del daño, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con los efectos del daño, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de declarar caducado el medio de control. Luego, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse un error constitutivo de un error judicial, por el contrario, se trató de una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil viente (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04229-01(AC)

Demandante: M.J.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por la señora M.J.M.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

(…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.J.M.C. ejerció acción de tutela contra Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“S. que se le T. a mi favor, actuando en nombre propio, mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en concordancia con los principios fundamentales de la Carta, descritos en el artículo 1 (Colombia es un Estado Social de Derecho); artículo 2 inciso 2 (en lo referente a la protección de los demás derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales del Estado); artículo 4 inciso 1 (constitución como norma de normas, acatamiento de la jurisprudencia constitucional interpretativa); artículo 5 (primacía de los derechos fundamentales); y el articulo 6 (los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones); a más de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (derecho de acción) que no es solamente derecho a acceder a la jurisdicción sino también derecho a una tutela judicial efectiva; ordenándose a los accionados; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al Debido Proceso al desconocer la materialidad de mis derechos, debe revocar la providencia objeto de tutela por las causales propias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre otras el defecto fáctico y violación directa de la ley sustancial y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del derecho de acción – medio de control- y su caducidad[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 27 de julio de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora M.J.M.C. demandó a la Universidad de Antioquia, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por haber sido desvinculada como docente de la institución y porque adujo haber recibido un trato indigno en su trabajo y en condición de estudiante de maestría, constante maltrato, persecución y abuso de poder y haber sido sometida a un “aislamiento y bloqueo laboral”.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, en providencia del 25 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por haber operado la caducidad porque, a partir del 23 de mayo de 2016 tuvo conocimiento de la decisión de ser removida del cargo, por lo que, tenía hasta el 23 de mayo de 2016 para ejercer el medio de control, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial sólo fue radicada hasta el 25 de mayo de 2018, esto es, al siguiente de haber operado el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, concluyó que, aun sí se contabilizara el término desde la comunicación del 28 de mayo de 2016 –fecha en que obtuvo respuesta de la solicitud de explicaciones de las razones que motivaron la remoción-, si bien, resulta en término la solicitud de conciliación elevada, porque interrumpió el término de caducidad (por 3 días), vista la constancia de conciliación prejudicial, fue suscrita el 27 de junio de 2018, fecha desde la cual reinició el cómputo de la caducidad, sin embargo la demanda solo fue interpuesta el 27 de julio de 2018, esto es, un mes después.

La demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que los hechos en que fundó la demanda son de aquellos denominados de tracto sucesivo, que, la reparación del daño que se persigue se sigue causando, por lo que, es posible demandar en cualquier tiempo, mientras subsista el hecho generador.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, en sentencia del 26 de marzo de 2019, confirmó la decisión del 25 de septiembre de 2018, porque, si bien, el acoso laboral se manifiesta mediante múltiples acciones es, por regla general, un hecho dañoso que se prolonga en el tiempo, sin embargo, de acuerdo con la sentencia del 7 de febrero de 2018[2] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral, el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa el acoso. Que, en el caso objeto de estudio, el acoso laboral cesó con la desvinculación de la Universidad.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, por “interpretación errónea” al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que, al estudiar los hechos en que se sustentó la demanda tuvo en cuenta únicamente la relación laboral pero no la académica, que daba lugar a la responsabilidad extracontractual alegada.

Al mismo tiempo, alegó una presunta “violación a la ley sustancial en la modalidad de violación indirecta”, por no tener en cuenta el artículo 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer las pruebas aportadas que darían cuenta de dos relaciones, una laboral y otra académica, en las que habría sufrido acoso.

  1. Trámite procesal

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 28 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. de Decisión Primera y al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y a la Universidad de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposiciones

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