SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00063-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00063-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00063-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONVOCATORIA CONCURSO DE MÉRITOS RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS


[S]e puede colegir que la autoridad accionada no vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, dado que las convocatorias en la Rama Judicial se rigen por el principio de permanencia, es decir, que el derecho de los participantes que integran la lista de elegibles surge en el momento en el que se registra la vacante, lo que no ocurre en el sub lite, puesto que, como se encuentra acreditado, en las presentes diligencias el empleo de su interés en la actualidad se encuentra provisto en propiedad. Por último, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que alega, por cuanto, tal como se explicó en líneas anteriores, el acceso al ejercicio de cargos públicos está sometido al cumplimiento de las normas rectoras del concurso y de los postulados constitucionales, por lo que el simple hecho de que la actora haya ocupado el segundo lugar en el registro de elegibles no significa que se deba efectuar su nombramiento de inmediato, máxime cuando la lista de elegibles se debe agotar en orden descendente. De igual manera, no acredita una insolvencia económica pasible de protección a través de la acción de tutela de la referencia. Sin más elucubraciones sobre el particular, se revocará la providencia impugnada que «declaró» improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, negará el amparo deprecado, en razón a que no se presenta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00063-01(AC)


Actor: PAOLA ANDREA FORERO CELY


Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos


Acción: Tutela (impugnación)


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que «[…] declar[ó] improcedente la acción de tutela […]» del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). La señora Paola Andrea Forero Cely, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que «[…] en el término de 48 horas [se] continúe con el proceso de la convocatoria No. 23 de 2013, en el sentido de dar inicio al nombramiento en el orden que se encuentra en la lista de elegibles[,] con el formato de opción sede[,] para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO[,] CÓDIGO 230308, GRADO 15 DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL (PSICOLOGA)».


1.2 Hechos. Relata la accionante que el «[…] Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA 13-10037 de siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), convocó a concurso público y abierto de méritos para proveer en carrera los cargos de los empleados de las oficinas y unidades de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Fiscal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», dentro del cual se encontraba el de profesional universitario, grado 15.


Que «[…] participó en el referido concurso y superó satisfactoriamente los requisitos exigidos para el cargo de Profesional Universitario Código 230308, Grado 15 (psicóloga)[,] de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial».


Sostiene que con «[…] oficio del 4 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), […] solicit[ó] [del Consejo Superior de la Judicatura] información acerca del estado de la vacante del cargo […] [al cual aspiraba], teniendo en cuenta que [se] encontraba en la lista de elegibles, toda vez que contra la misma, no se había interpuesto recurso alguno, y por ende se encontraba en firme».


Que por conducto de «[…] oficio del 11 de septiembre de 2017 [se le] informó […] que el cargo para el cual concurs[ó] y result[ó] en segundo lugar de la lista de elegibles, se encontraba PROVISTO EN PROPIEDAD».


Aduce que «[…] mediante Resolución No. CJR18-276 de quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) [el Consejo Superior de la Judicatura] decidió las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de carrera de las oficinas […]», y el 8 de junio de ese año, una vez publicada la reclasificación efectuada, quedó en el segundo puesto de la lista de elegibles para el empleo de «[…] Profesional Universitario[,] Código 230308, Grado 15 (psicóloga)[,] de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial».


Que «[…] se encuentra vinculada en el Instituto Colombi[a]no de Bienestar Familiar, [su] remuneración [es inferior] a la que devengaría si hubiese sido nombrada en el cargo [de] […] Profesional Universitario[,] Código 230308, Grado 15[,] de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial», y que el empleo «[…] para el que optó […] se encuentra ocupado en provisionalidad por otra persona que ni siquiera se encuentra en lista de elegibles […]».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 La señora profesional especializado grado 33 de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 59 a 61) solicitó negar las pretensiones invocadas, por cuanto «[…] la actuación administrativa efectuada […] en lo que atañe al desarrollo de la Convocatoria 23, contrario a lo afirmado por [la] accionante, se ha ceñido a lo establecido en la Ley 270 del 1996 y a los Acuerdos reglamentarios, motivo por el cual no hay vulneración a los derechos invocados […]». Asimismo, que, tal como le fue informado en oficio de 11 de septiembre de 2017, en el cargo de interés de la tutelante (profesional universitario 15, código 230308, de la unidad de administración de la carrera judicial) actualmente se encuentra «[…] el psicólogo A.M.M., quien fue nombrado en propiedad mediante la Resolución CJRES10-58 de 11 de mayo de 2010 y tomó posesión del mismo el día 15 de junio [siguiente] en virtud de la convocatoria 9 […]».


1.3.2 La señora A.X.P.V.1 guardó silencio.


1.4 Providencia impugnada (ff. 69 a 74). Mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió «DECLARAR» improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que «[…] al momento de la presentación de la tutela, el cargo en el que la tutelante pretende ser nombrada ya se encuentra ocupado en propiedad por el señor A.M.M. […], según consta en la Resolución No. CJRES 10-58 de 2010 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y en el acta de posesión del citado funcionario de once (11) de junio de la misma anualidad. De modo que, como lo demostró la entidad accionada, no es posible el nombramiento de la señora [tutelante], pues el [empleo] para el que ella cumple requisitos no se encuentra vacante […]». De igual modo, que la «[…] designación que [se] pretende por vía de tutela, depende de la disponibilidad de un cargo y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la entidad, es decir, al agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia, la aceptación o la renuncia del cargo […]», etc., y que, por lo tanto, no se puede colegir «[…] que la entidad accionada haya desconocido las reglas del proceso de selección establecidas en la Ley 270 de 1996 y...

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