SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02950-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382130

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02950-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02950-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, el tribunal argumentó con suficiencia su decisión y no desconoció las normas / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL

[E]l Tribunal accionado en la sentencia acusada procedió a analizar uno de los argumentos puestos a su consideración en el recurso de apelación presentado por el consorcio, motivo por el cual no desconoció el principio de congruencia de la sentencia sino que por el contrario abordó el asunto con fundamento en todos los reparos propuestos por cada una de las partes en los recursos de alzada y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación de las normas y la jurisprudencia concluyó que efectivamente se había configurado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas y que además al analizar la conducta del conductor del vehículo involucrado advirtió que éste era responsable en virtud del riesgo excepcional derivado de la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un automotor. En ese sentido, evidencia esta S. de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y que no desconoció las normas consagradas en el Código General del Proceso, motivo por el cual no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial, por vía de tutela, la competencia del juez constitucional se torna eminentemente excepcional y solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, situación que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02950-01(AC)

Actor: M.F. NIÑO HUERTAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. de Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.F.N.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual se le declaró civilmente responsable dentro del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado 15001-33-33-006-2013-00147-02.

  1. Hechos

El 30 de enero de 2012 el señor M.R.Á. (q.e.p.d.), sufrió un accidente de tránsito, en el municipio de Tunja, que le ocasionó la muerte y en el cual se vio involucrada la buseta que iba conduciendo el accionante, que se encontraba afiliada a la empresa Cooperativa de Transportes Colonial Ltda., y de propiedad del señor J.F.F.P..

Relata el accionante que en el accidente de tránsito se comprobó que el señor M.R.Á. se encontraba transitando por un andén que estaba obstruido por materiales de construcción, producto de una obra que adelantaba el municipio de Tunja con el Consorcio Vial Tunja Sector 04.

El 7 de junio de 2012, los familiares del señor M.R.Á., a través de apoderado, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja, la Cooperativa de Transporte Colonial Ltda., el Consorcio Vial Tunja Sector 04 y el accionante, y fueron llamados en garantía el señor J.F.F.P. y la aseguradora Seguros del Estado S.A.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, bajo el radicado, 15001-33-33-006-2013-00147-02, el cual el 1 de septiembre de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja, Sector 04, al pago de los perjuicios causados a los demandantes y exoneró de responsabilidad al señor M.F.N..

Contra la anterior decisión la parte actora, el municipio de Tunja y el Consorcio Vial Tunja, Sector 04, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia y condenar adicionalmente al accionante, a la Cooperativa Integral de Transportadores Colonial Ltda., y al señor J.F.F.P., en su calidad de propietario del vehículo implicado.

2. Fundamentos de la acción

En sentir de la accionante el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo toda vez que desconoció el contenido de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y el principio de congruencia, que señalan que el juez de segunda instancia solo debe analizar los argumentos e inconformidades planteadas en el recurso de apelación, situación que no ocurrió en el caso de la sentencia acusada, toda vez que el Tribunal analizó aspectos que no habían sido puestos a su consideración en los recursos de alzada, y varió el título de imputación de falla del servicio establecido por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y en su lugar, resolvió hacer un análisis del caso desde el régimen objetivo de responsabilidad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«PRIMERO: Se ordene a la S. de Decisión nº. 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera nuevo fallo en el proceso 150013333006201300147-02, en el que se evalúe la responsabilidad del suscrito M.F.N.H. en la producción del daño antijurídico consistente en la muerte del señor M.R.Á. (q.e.p.d.), ajustado a los parámetros conceptuales y argumentativos que expusieron las partes en los recursos de apelación.» (fol. 9).

4. Trámite procesal

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo Boyacá, S. de Decisión No. 4 como accionados y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el respectivo informe.

De igual manera, por tener interés directo en las resultas del proceso, ordenó notificar a la parte demandante y a la demandada dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de la tutela de la referencia (fols. 135 y s.s.).

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado J.A.F.O., (fols. 150 y s.s.) solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que no se ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante y tampoco se configuró ninguno de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el Tribunal era competente para decidir el asunto en segunda instancia, el procedimiento respetó las garantías fundamentales de las partes, particularmente, el debido proceso. De igual manera, sostuvo que no existe un defecto fáctico ni sustantivo habida cuenta de que la decisión judicial se profirió en aplicación del ordenamiento constitucional y legal vigente y se fundamentó en las pruebas recaudadas y allegadas al expediente.

Por lo anterior, advirtió que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir nuevamente el debate sobre asuntos respecto de los cuales ya se pronunció el juez natural de la causa.

Finalmente, manifestó que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes, del municipio de Tunja y el Consorcio Vial...

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