SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00451-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382133

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00451-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00451-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE NATURALEZA AGRARIA / INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO EN LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La] S. [deberá comprobar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico. (…) [P]ara la S. no se configuró el mencionado defecto (…) [en la medida en que,] que el juez natural no desconoció la prueba de la existencia del título derivado de la adjudicación por remate de 12 de marzo de 1991 hecha a instancia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, sino que, por el contrario, interpretó ésta de manera sistemática con los demás elementos de juicio a su disposición, entre ellos, la Sentencia de 19 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de C., para concluir, de manera razonable, proporcionada y ajustada a derecho, que, dados los efectos de la nulidad del acto de adjudicación de baldíos (…), las tradiciones posteriores del inmueble se verían afectadas, incluso aquella[s] derivada[s] de la adjudicación por remate del predio. Así las cosas, más allá de configurarse el cargo alegado en este sentido, lo que se observa es que el ejercicio probatorio elaborado por el juez natural de la causa fue acertado. (…) En lo que respecta al defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba que daba fe sobre la desecación natural y espontanea del predio, la conclusión es idéntica, pues la providencia sí da cuenta de lo probado en el proceso. (...) Así las cosas, la S. confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 11 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00451-01(AC)

Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CÍA. S. EN C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 11 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, sociedad C.S. & Cía. S. en C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La sociedad C.S. & Cía. S. en C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) “[…] a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial, confianza legítima y propiedad privada”, al considerar que, en la Sentencia de 30 de agosto de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982), se configuraron los defectos (a) fáctico y (b) sustantivo.

2. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“S. al honorable Consejo de Estado, se sirva conceder la tutela al accionante sociedad C.S. & Cía. S. en C., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018, por su Sección Tercera, Subsección A, de la S. de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de revisión contra los actos de deslinde de baldíos, radicada con el No. 1100103260002008-00006-00 (34982), al considerar que el predio MIRAFLORES que fue desecado artificialmente, sigue siendo baldío y por tanto, ya no es de propiedad privada, sino de la nación, habiendo competencia del INCODER para delimitarlo, no hallando probada la violación de norma alguna en el acto acusado, por lo que incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela endilgadas, y como consecuencia:

Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, de la S. de lo Contencioso Administrativo, para que en el término de 48 horas o el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que demuestran ostensiblemente que el inmueble MIRAFLORES, de conformidad con el plano predial rural código 23162 generado en el mes de mayo de 2016, por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de C., no existen cuerpos de agua, con lo que se ratifica lo expresado por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, en la inspección judicial que practicó relacionada en el hecho 31 de esta demanda, y su declaración por medios naturales y espontáneos, y por tanto dejo de ser un baldío, siendo ahora de propiedad privada soportada en una adjudicación ordenada por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que conforme al certificado de tradición aportado, demuestra la existencia de un título de dominio originario del Estado, cuya tradición supera los 10 años, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 059 de 1938 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no habiendo competencia del INCODER para deslindar dicho predio, procediendo que se acceda a las pretensiones de la demanda de revisión, a fin de que así exista una verdadera garantía del derecho de acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada, y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados.”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 11 de febrero de 2008, la sociedad C.S. & Cía. S. en C., presentó demanda, en ejercicio de la acción de revisión (agraria) contra actos administrativos de deslinde de baldíos, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), toda vez que, mediante la Resolución No. 801 de 4 de julio de 2007, se afectó un inmueble de su propiedad.

5. 2) Mediante Sentencia de 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, al haber sido declarada la nulidad del acto de adjudicación del predio MIRAFLORES (Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987) por parte del Tribunal Administrativo de C., las múltiples tradiciones posteriores a la adjudicación del inmueble se verían afectadas, retomando este último la calidad del baldío y quedando, a su vez, habilitado el INCODER para proceder con su respectivo deslinde y delimitación.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

6. Según la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, (se trascribe):

“[…] incurrió en el [defecto fáctico], al desconocer una realizada ostensible expuesta en los hechos de la demanda y debidamente probada, consistente en que si bien el Tribunal Administrativo de C. decretó la nulidad del acto de adjudicación del INCORA de 1987, no era menos cierto que, la propiedad de su dueño se sustentó y acreditó también con el otro título originario en la adjudicación por el remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, por lo que como consecuencia, incurrió en el [defecto sustantivo] al dejar de aplicar el artículo 13 de Decreto 059 de 1938 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que le indicaban que esa otra adjudicación mantiene eficacia legal, tradición que supera los 10 años”

7. Asimismo, adujo que, se omitió valorar el hecho de que el predio MIRAFLORES había sido desecado por medios naturales y/o espontáneos, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 135 de 1961 y el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2031 de 1988, sobre la facultad del INCODER de deslindar y delimitar tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales.

8. Agregó que, la adjudicación por remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería de 12 de marzo de 1991 del predio MIRAFLORES, hacía improcedente el deslinde y delimitación hecha por el INCODER, ya que, el bien no era un baldío, ni era de uso público.

9. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) defecto sustantivo.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[3]

10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia 11 de abril de 2019, negó el amparo de tutela.

11. Para arribar a esa conclusión, el juez de tutela de primera instancia, en primer lugar, manifestó (se trascribe):

“La S. aclara que si bien la sociedad accionante señala que la decisión acusada se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al revisar los argumentos que motivan tal decir, se observa que ambos hacen referencia al presunto desconocimiento del justo título existente en favor de la Sociedad C.S. & Cía. S. en C., como propietaria el inmueble denominado MIRAFLORES; razón por la cual, el presente asunto se hará solo respecto de primero de los defectos mencionados.”

12. Indicó que, los cargos de inconformidad consignados en el escrito de tutela se encontraban en la misma línea argumentativa que los expuestos en la demanda ordinaria y los alegatos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR