SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00665-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382141

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00665-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00665-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN DEMANDA EJECUTIVA / SUSPENSION DEL TERMINO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS - Proceso liquidatorio de entidad accionada


En el caso bajo estudio, el señor [D.S.O.G. alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron «en un defecto sustancial y probatorio, al considerar que la acción ejecutiva caducó (…), sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, (…) inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, (…) por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido» (fl. 2). Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues, valga reiterar, se limitó a manifestar que las providencias cuestionadas incurrieron «en un defecto sustancial y probatorio», al rechazar por caducidad la acción ejecutiva interpuesta por el aquí accionante contra Cajanal, sin tener en cuenta que el término para ejercer dichas acciones estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad demandada. Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. (…). Con todo, revisadas las providencias cuestionadas se evidencia que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias cuestionadas, realizaron un estudio de la caducidad de la acción ejecutiva y, contrario a lo afirmado por el actor, sí se descontó el tiempo durante el cual estuvo en proceso de liquidación Cajanal EICE.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00665-00 (AC)


Actor: D.S.O.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor D.S.O.G. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 24 de febrero de 2020 (fls. 1 – 9), el señor D.S.O.G., por medio de apoderado judicial (fl. 10), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 - 5):


1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y en la providencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda y el derecho al acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 29 de agosto de 2019 y el auto del 26 de octubre de 2017, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a favor del señor D.S.O.G. identificado con cédula de ciudadanía No. 4.092.243, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D de fecha 11 de mayo de 2006, debidamente ejecutoriada con fecha 11 de agosto de 2006, los cuales fueron causados desde el 12 de agosto de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).


    1. Hechos


En la demanda se narró que el señor D.S.O.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del...

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