SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382155

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 80 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03863-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación extensiva de la UGPP / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra decisiones que impongan al tesoro público obligaciones periódicas

[E]l numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – el ejercicio de la competencia asignada al Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que la única asignación que se hizo al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue, precisamente, la de solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, dicha solicitud, por virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 puede ser elevada también por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 de 2003 – artículo 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia de solicitud de medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - Reiteración

El despacho no dará trámite a la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 2018, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 233 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03863-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: G.A.R.S.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Reiteración Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 – improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual fueron confirmados los numerales primero, tercero y cuarto y modificado el numeral segundo de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto de 2013; así como también sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de ambas sentencias.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 17 de octubre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también “la UGPP”), por conducto de apoderado judicial, interpuso la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación [1].

2. Los hechos y las pretensiones

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

El señor G.A.R.S. adquirió el status pensional el 8 de noviembre de 2012, luego de haber laborado en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (en adelante también “la Aerocivil”) desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 3 de septiembre de 2010.

Cajanal, mediante Resolución PAP No. 26695 de 22 de noviembre de 2010, negó la pensión “de vejez” del señor G.A.R.S. arguyendo que, para el 1 de abril de 1994 – cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 –, aquel no había cumplido con los requisitos del régimen de transición, consistentes en la acreditación de 15 años de servicio o 40 años o más de edad, razón por la cual debía continuar cotizando hasta que acreditara los 55 años, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003[2].

La Resolución PAP No. 050305 de 27 de abril de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión precedente, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 5 de agosto de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor G.A.R.S. contra las resoluciones anteriores, declaró su nulidad y condenó a la UGPP a reconocer a favor de aquel la pensión de jubilación del régimen especial de la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, a partir del momento en que el allí demandante demostrara su retiro definitivo del servicio.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 29 de junio de 2017, de una parte, confirmó los numerales primero, tercero y cuarto de la providencia anterior; y, de otro lado, modificó el numeral segundo de la misma, condenando a la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal en liquidación, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez al señor G.A.R.S., a partir del 8 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993, o en su lugar, a partir del momento en que aquel demostrara su retiro definitivo del servicio. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2017.

La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, presentó demanda contra cada una de las sentencias antedichas, con base en que se encontraban configuradas las dos (2) causales especiales contenidas en las letras a) y b) del artículo 20 de esa normativa.

En virtud de lo anterior, de una parte, solicitó la suspensión provisional de dichas sentencias, y, de otro lado, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“PRIMERA: Revocar la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, de fecha 05 de Agosto de 2013 y confirmado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de 29 de junio de 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por el señor G.A.R.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, en el proceso radicado con el No. 0800123310052012008201.

“SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor G.A.R.S. pues UGPP no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de Seguridad Social en Salud”.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El Despacho advierte que, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], tanto el trámite de la solicitud de revisión consagrada en dicha normativa como las causales que supeditan su procedencia se rigen por las normas del recurso extraordinario de revisión del CCA o CPACA, según corresponda, sin perjuicio de las dos (2) causales especiales adicionales establecidas en esa misma ley.

En el presente caso, dado que la solicitud de revisión se presentó el 17 de octubre de 2018 – fecha posterior a la entrada en vigencia del CPACA –, el trámite aplicable corresponde al del recurso extraordinario de revisión de dicho código.

2. Competencia

De acuerdo con el artículo 249 del CPACA[4] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las Salas Especiales de Decisión son las encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena...

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