SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04483-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382161

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04483-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04483-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el presente asunto, [M] cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se le negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con el fin de probar los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez. (…) surge con claridad para la Sala que las autoridades judiciales se inclinaron por aplicar de manera extrema las normas procesales, pues aunque ciertamente estas disposiciones señalan que hechos como un nombramiento o posesión en una entidad pública deben ser probados, por regla general, a través de los documentos en los que consten dichas actuaciones, la jurisprudencia también ha reconocido la posibilidad de aportar una prueba testimonial de manera supletiva, en aquellos eventos en los que las documentales hayan desaparecido, tal como lo adujo la parte demandante al momento de solicitar el decreto de dicho elemento de convicción, cuando argumentó que es el único medio con el que cuenta para demostrar los hechos que sustentan su demanda. Además, no puede desconocerse que la demanda encaminada a obtener el reconocimiento pensional se presentó inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral alegando la condición de trabajador oficial de la señora [M], por haber desempeñado labores de celaduría y de servicios generales, escenario en el cual sí podrían resultar útiles, pertinentes y conducentes dichos medios de prueba, en el evento en que dicho asunto sea controvertido nuevamente en la Litis planteada. Considera entonces la Sala que negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante en su demanda, implicaría sacrificar su derecho de acceso a la justicia, quien actualmente cuenta con 71 años de edad y se encuentra en una clara situación de desprotección en tanto no tiene reconocida una pensión de jubilación o vejez, por lo que, a juicio de esta Corporación, en estos casos debe preferirse una interpretación y aplicación favorable de las normas procesales, que en todo caso, no condiciona de forma alguna la decisión que, de fondo, deba adoptar el juez de instancia, después de valorar en conjunto y asignar el mérito probatorio a todos los elementos que legalmente se aporten al proceso, en ejercicio de su discreta autonomía e independencia judicial. Así las cosas, se insiste en que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, debe prevalecer siempre el derecho sustancial, que constituye precisamente la principal finalidad de la administración de justicia, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos que sustentan la causa, por lo cual, encuentra necesario esta Sala de Subsección conceder el amparo ius fundamental reclamado (…) Por tanto, se dejarán sin efectos, la providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, únicamente en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante y el auto de 21 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la anterior decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04483-00(AC)

Actor: MARIA DE J.R.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO

Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora M. de J.R. de G., en contra del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

La señora M. de J.R. de G. nació el 13 de mayo de 1948, por lo que a la fecha cuenta con 71 años de edad.

Laboró al servicio de la Institución Educativa Distrital J.J.N. en el municipio de Machetá, Cundinamarca como auxiliar de servicios generales desde abril de 1989 hasta octubre de 2013.

A la fecha de retiro, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue desatada de manera negativa, por no acreditar las semanas exigidas para tal fin, pues a pesar de que fue vinculada desde 1989, solamente fue vinculada a la planta de personal a partir de diciembre de 1991. Por tanto, la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva por vejez.

Con ocasión de lo anterior, instauró demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la señora R. de G. tenía la calidad de empleada pública.

En atención a ello, se adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual solicitó el decreto y práctica de la prueba testimonial de los señores R.S. y L.A.S. a fin de demostrar el tiempo laborado por la demandante durante los años 1989 a 1991, toda vez que este periodo no fue certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca ni por la institución educativa.

El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en audiencia inicial adelantada el 9 de mayo de 2018 decretó las pruebas documentales aportadas y ordenó de oficio la práctica de otros medios probatorios pero negó la práctica de las testimoniales solicitadas por la demandante, al considerarla inconducente e impertinente, por tratarse de un asunto de derecho.

Contra la anterior decisión la parte accionante instauró recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 21 de junio de 2019, confirmó el auto recurrido, argumentando que para demostrar la vinculación laboral alegada resultaba improcedente una prueba testimonial.

  1. Fundamentos de la acción

En criterio de la parte demandante, la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada constituye un exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y viola de manera directa la Constitución y, por tanto, quebranta abiertamente sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que dichas declaraciones son el único medio de convicción con el que cuenta para demostrar el tiempo laborado entre 1989 y 1991, lo cual es determinante para obtener el reconocimiento pensional reclamado a lo que se suma el alto nivel de desprotección a sus 71 años de edad.

  1. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«[…] 2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA ORAL, el día 21 de junio de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ en contra de COLPENSIONES bajo el radicado Nº 2017-282.

3. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ el día 09 de mayo de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ en contra de COLPENSIONES bajo el radicado No 2017-282, en relación con la prueba testimonial.

4. ORDENAR al JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICILA DE ZIPAQUIRÁ, decretar y practicar la prueba testimonial de los señores R.S. y LUZ A.S.D.S., solicitada en la acción de nulidad y restablecimiento promovida por la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ […]» (f. 23).

  1. Intervenciones

Mediante auto del 18 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al...

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