SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03237-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382165

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03237-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03237-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Carga argumentativa insuficiente

Los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente en contra de las autoridades de la jurisdicción ordinaria que están conociendo del asunto penal adelantado en contra, las cuales están siendo revisadas por la Corte Suprema de Justicia, como J. de tutela. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se identifica en qué causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran, presuntamente, incursas las decisiones acusadas de hábeas corpus, pues como se dijo en precedencia, solo se insisten en los argumentos relacionados con la supuesta mora en que ha incurrido la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver un recurso de apelación y, demás decisiones adoptadas en su contra. (…) Dicho lo anterior, la S. advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la S. rechazará por improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03237-00 (AC)

Actor: A.J.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor A.J.C.V., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas dentro de la acción de Hábeas Corpus 2019-00029, a través de las cuales se declaró improcedente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2] y pruebas aportadas al expediente, así:

El señor A.J.C.V., actualmente se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, con ocasión de la medida de aseguramiento intramural que le impusiera un J. con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 2 de junio de 2018, con ocasión de la actuación penal adelantada en su contra, con radicado SPOA 080016008768201600234, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

De acuerdo con el decir de la parte actora, desde el día 1.° de agosto de 2018, fecha en que se radicó el escrito de acusación, al 30 de marzo de 2019, el señor C.V. ha permanecido privado de la libertad 240 días sin que hubiese sido juzgado; razón por la cual, su defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual pese a ser fijada para el 2 de abril de 2019, no se llevó a cabo con ocasión de la inasistencia del F. de conocimiento. Situación reiterada el día 23 de abril de 2019, fecha en la cual se había programado nuevamente la referida audiencia.

Informa la parte actora que, por tercera vez, se intentó adelantar la citada audiencia el día 9 de mayo de 2019, la cual también resultó fallida por no poderse notificar a una de las víctimas por cambio de domicilio.

Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019, por parte del J. Dieciocho Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien negó la solicitud de libertad pretendida.

Por otra parte, informa la parte actora que interpuso acción de hábeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, quien negó la libertad pretendida; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Al respecto, aduce la parte actora que las decisiones emanadas por las autoridades judiciales penales vulneran sus derechos fundamentales, al estar incursas en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia.

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita:

«1. Se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y DERECHO A LA LIBERTAD del acusado A.J.C.V. y en su defecto, se ordene su libertad inmediata de este por vencimiento de términos, de conformidad al artículo 317 numeral 5 del C.P.P, teniendo en cuenta, que debe ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, toda vez que el tiempo que tomó la S. Penal de Barranquilla para desatar el recurso de Apelación, no se le puede atribuir al encartado, acusado, sino a la administración de justicia y porque además la audiencia de Juicio oral está fijada para iniciarse el día 25 de Septiembre de 2019 a las 08:00 horas.

  1. Se ordene a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia MG. L.A.H.B., que aclare y/o modifique el contenido de la sentencia 52678 de 2018, en el párrafo plasmado en el inicio primero de la hoja donde está la firma del Honorable Magistrado, en lo referente a: No obstante, la S. tiene establecido que el tiempo que tome la resolución de un recurso no puede tenerse en cuenta para efectos de acreditar el vencimiento de términos, dado que la tardanza ocasionada no el atribuible a la administración de justicia, sino a la necesaria resolución de la solicitud planteada por la defensa, la que, dicho de paso, era infundada (AHP6210-2015). Para que esta S., establezca taxativamente cual es el tiempo necesario, suficiente y perentorio, que debe tomar la segunda instancia para resolver un recurso de apelación ante el rechazo de unas pruebas solicitadas por la defensa del acusado, esto, con base en la necesaria resolución de la solicitud planteada por la defensa, habida cuenta que tal y como está plasmado en la sentencia atacada (52678-2018), es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso del acusado recurrente, ya que no establece cuanto tiempo debe tomarse para resolver este recurso de alzada y este no puede ser jamás de manera indefinida, ¡PUES SE LE ESTARIA CONDENANDO DE MANERA ANTICIPADA

  1. Se ordene a la S. penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, que a partir de la fecha, desate los recursos de alzada en un término perentorio, de conformidad al contenido del artículo 178 inciso 2 y 3 del C.P.P. y no en un término indefinido como a la fecha lo venido haciendo, pues esta situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del acusado A.J.C.V

  1. Se ordene al Juzgado 06 con funciones de Control de garantías de Barranquilla, que en el futuro realice las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos sin la presencia de la F.ía y las víctimas, siempre y cuando está[s] hayan sido notificadas con anterioridad de la realización e la audiencia

  1. Se ordene al Juzgado 18 con funciones de Control de garantías de Barranquilla, que aplique los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P en lo que respecta a la libertad por vencimiento de términos y no con la interpretación errada que le ha dado al inciso primero de la hoja donde están las firmas de la sentencia 52678-2018, dejándole claro que el término para resolver os recursos de alzada deben ser perentorios y o indefinido, tal y como lo sostiene el artículo 178 inciso 2 del C.P.P, para que se cumpla lo de plazo razonable. […]» 1.3. Actuación procesal de instancia.

La acción de tutela correspondió por reparto a la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia[3] que, mediante auto de 26 de junio de 2019[4], admitió su trámite respecto de las autoridades judiciales de la jurisdicción penal y, ordenó remitir copia de la misma ante el Consejo de Estado, para surtirse el trámite constitucional contra el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las decisiones de habeas corpus por estos proferidas.

Mediante auto de 16 de julio de 2019[5], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del magistrado C.A.T.O., magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, y del señor J. Quince Administrativo de Barraquilla, en calidad de demandados; y a las entidades accionadas en el trámite de hábeas corpus con radicado 2019-00029, como terceras...

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