SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03852-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-03852-00 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 31 Enero 2019 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03852-00(AC)
Actor: LUZ MARINA MERCHÁN CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial de la señora L.M.M.C. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor L.M.M.C. mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar nulo el fallo proferido por el tribunal Contencioso Administrativo de P., que revocó el fallo proferido en primera instancia por el juzgado Primero Administrativo de P., por violación Constitucional al debido proceso por vías de hecho, de derecho, a la seguridad social y derecho a la igualdad, a la vida digna, y violación a los derechos adquiridos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora L.M.M., a partir del 1 de abril de 2014, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior al momento de retiro del servicio, incluyendo solamente salario básico, con efectos fiscales a partir del mismo 1 de enero de 2015, suma que recibirá los incrementos anuales de ley.”[1]
- Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
2.1 La señora L.M.M.C. nació el 16 de abril de 1955, laboró desde 22 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 2014, al servicio del Departamento de Risaralda como servidora pública en el cargo de Profesional Universitaria código 219-25 en la Dirección Operativa de Salud de la Secretaría de Salud.
2.2 Mediante Resolución nro. GNR 286619 del 30 de octubre de 2013[2] la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció pensión de vejez a favor de la señora L.M., de acuerdo con la Ley 33 de 1985, supeditado el pago al retiro definitivo.
2.3 Ante la inconformidad, la accionante presenta recurso de reposición, y mediante la Resolución nro. GNR 3734 del 8 de enero de 2015[3] se reliquidó la pensión teniendo en cuenta los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio y un porcentaje del 75%.
2.4 Por lo anterior, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.5 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., que en sentencia del 11 de septiembre del 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[4].
2.6 La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 11 de abril de 2018[5], revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
- Argumentos de la tutela
Indicó el accionante que el fallo formulado por el tribunal accionado violó el derecho a la condición más favorable a la demandante, pues la Ley 33 de 1985 indica que podían acceder a pensionarse con el régimen anterior de verificarse los requisitos previos, los cuales para el caso concreto se cumplían dado que el derecho ya se encontraba adquirido, por tanto si no se reconociera la posición del Consejo de Estado, se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición.
Además enfatizó que existe desconocimiento del precedente judicial, dado que ordenó que la pensión fuera calculada conforme al postulado establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales fueron interpretadas de forma errónea pues estas solo aplican a un régimen especial.
- Trámite Previo
El 26 de agosto de 2018, la magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto[6], mediante auto del 6 de noviembre de 2018[7], se declaró fundado el impedimento y en consecuencia se separó del conocimiento de la presente acción.
De igual forma el 21 de noviembre de 2018[8] magistrado J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 3 de diciembre de 2018[9] se declaró fundado el impedimento y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.
- Intervenciones
5.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio.
5.2 El Juzgado Primero Administrativo de P. envío en medio magnético el expediente en préstamo, y no emitió ningún concepto sobre el asunto de referencia[10].
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[11] y especiales[12] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto y su decisión
3.1. Corresponde a la Sala...
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