SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04398-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382246

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04398-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04398-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma al no configurarse el supuesto de hecho / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración de los actos administrativos de naturaleza aduanera-sancionatoria / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ADUANERA

La Sala considera que se configuraron los defectos [fáctico y sustantivo] alegados por las razones que se exponen a continuación: Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad [tutelante] solicitó (1) la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. (…), por medio de las cuales la DIAN le había impuesto la multa de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y, (2) a título de restablecimiento del derecho, (a) se ordenara a dicha entidad el archivo del proceso de cobro de la mencionada sanción y (b) el reconocimiento y pago de los gastos judiciales y perjuicios materiales que se llegaren a probar. Por ser estas las pretensiones de la demanda, correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar realizar un control subjetivo de legalidad sobre los mencionados actos administrativos de naturaleza aduanera – sancionatoria. (…) Bajo este contexto, era preciso, de una u otra manera, revisar si se configuraba o no el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, pues, solo así, se estudiaría la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad accionante. (…) Sin embargo, dicho estudio no se hizo cabalmente, ya que, pese a que la certificación emitida por HOCOL S.A., según la cual aquella sociedad daba fe de que no había sido inducida a error, sí fue valorada en el proceso, igualmente obraba en el expediente prueba sobre la nulidad de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación No. 14001101661035 de 2 de octubre de 2010 de la sociedad HOCOL S.A., acto administrativo que servía de fundamento jurídico para la imposición de la multa a la [parte actora], razón por la cual, lo propio hubiese sido analizar, si la declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo hacía, o no, que desaparecieran los fundamentos de hecho o de derecho de las resoluciones por medio de la cuales se impuso la multa, es decir, en los términos planteados en la solicitud de amparo, estudiar si se configuraba, o no, luego de la nulidad de la plurimencionada liquidación oficial, el supuesto de hecho del tipo sancionatorio aduanero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04398-00(AC)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-011-2014-00334-01, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución.

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la AGENCIA DE ADUANAS GAMA SA NIVEL 1, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al proferir sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 13001-33-33-011-2014-00334-0[1].

SEGUNDA: Dejar sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del proceso con radicación 13001-33-33-011-2014-00334-0[1].

TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-33-33-011-2014-00334-0[1], sujeta a una adecuada valoración probatoria y normativa, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) Mediante las Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-2199 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió una liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación No. 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, a nombre de la sociedad HOCOL S.A. Actos administrativos que fueron demandados por aquella sociedad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la radicación No. 25000-23-37-000-2012-00129-00/01.

  1. 2) Con fundamento en la mencionada liquidación oficial de corrección, la misma entidad impuso, a través de las Resoluciones No. 1738 de 27 de noviembre de 2013 y 342 de 11 de marzo de 2014, a la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1, en calidad de mandataria de la sociedad HOCOL S.A., la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, relacionada con hacer incurrir al mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas que conlleven a la liquidación oficial de mayores tributos aduaneros.

  1. 3) El 28 de agosto de 2014, la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación No. 13001-33-33-011-2014-00334-00/01) orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 1738 de 27 de noviembre de 2013 y 342 de 11 de marzo de 2014, mediante las cuales se impuso la sanción señalada en el párrafo anterior.

  1. 4) Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena negó las pretensiones de la demanda ordinaria [párrafo 6]. Contra esta decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación.

  1. 5) Previo a que fuere resuelto el mencionado recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 1 de marzo de 2018[3], proferida dentro del proceso No. 25000-23-37-000-2012-00129-00/01, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-2199 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, por medio de las cuales se había hecho una liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación No. 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, a nombre de la sociedad HOCOL S.A., actos administrativos que habían servido de sustento para la imposición de la sanción a la sociedad Agencia de Aduanas GAMA S.A. – Nivel 1. Dicha providencia dispuso (se trascribe):

“REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En su lugar, se dispone:

1. ANULAR la Resolución Liquidación Oficial Nº 1-03-241-201-639-01-2199 de 20 de diciembre de 2011 y la Resolución Nº 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012 que la confirmó.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la...

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