SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01637-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382271

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01637-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01637-00
Fecha27 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, dado que en la solicitud de amparo el accionante expone su inconformidad con la providencia censurada (dictada en primera instancia el 29 de agosto de 2017), respecto de la condena en costas y agencias en derecho, en razón a que su actuación no estuvo enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso[1], pues su conducta nunca ha sido temeraria, dilatoria o de mala, pues para la fecha en que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-40-012-2016-00266-00, esto es, 2 de septiembre de 2016 (f. 39 exp. ordinario), el Consejo de Estado tenía el criterio de no aceptar el trazado por la Corte Constitucional sobre la forma de reliquidar las pensiones de los beneficiaros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Conforme al anterior derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas allí impuesta, dado que tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al no involucrar derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01637-00(AC)

Actor: F.J.H.C.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor F.J.H.C. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor F.J.H.C., quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 29 de agosto de 2017, por medio del cual la Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-40-012-2016-00266-00; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le «[…] exoner[e de] pagar costas y agencias en derecho».

1.2 Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como instructor en el SENA «[…] por más de veintidós (22) años […]», motivo por el cual «[…] COLPENSIONES […]» le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución GNR 24937 de 24 de enero de 2014, reliquidada con «[…] Resolución No. GNR 98201 de 07 de abril de 2015, […], pero […] no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».

Dice que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 73001-33-40-012-2016-00266-00), del cual conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 29 de agosto de 2017, negó las pretensiones «[…] y lo condenó en costas», motivo por el que le fijó como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), decisión confirmada el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, «[…] pero sin condena en costas».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de abril de 2019 (ff. 45 y 46), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Doce (12) Administrativa de Ibagué y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la decisión acusada (ff. 53 y 53 vuelto), aducen que se debe negar el amparo deprecado, en razón a que «[…] lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre lo decidido por el Juzgado Doce Administrativo […] de Ibagué y la parte actora, específicamente sobre la determinación de las costas procesales, pues […] el tutelante debe imperar el criterio subjetivo y no simplemente el objetivo del artículo 365 del Código General del Proceso[…]». Asimismo, que «[…] los argumentos expuestos […] est[án] directamente ligados al tema de las costas procesales […], asunto que nunca fue objetado o recurrido por el actor durante el recurso de apelación, razón por la cual es[a] Corporación no analizó ese aspecto en segunda instancia, por lo que debe advertirse que el actor contó con la posibilidad de controvertir este aspecto jurídico de la sentencia de primera instancia sin ejercer este derecho […]».

2.1.2 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Ibagué (ff. 58 y 59) aduce que la acción es improcedente, «[…] porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas […]».

2.1.3 El señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo...

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