SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04369-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382294

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04369-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - ARTÍCULO 192.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04369-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Por excusa médica / CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[L]a S. (…) deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto procedimental al desconocer lo previsto en el numeral 3º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no aceptar la incapacidad médica presentada por la apoderada judicial del demandante para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, por considerar que la misma no tenía la entidad suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. (…) [A juicio de la S.,] de la revisión de las normas anteriores y de los pronunciamientos objeto de la acción de tutela, se advierte que el tribunal, en efecto, hizo un examen de la excusa médica aportada por la abogada del demandante, con el fin de determinar si se constituía en un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que llevó a esa corporación a considerar que como la incapacidad se había dado el día anterior a la audiencia programada , esa situación no impedía que la abogada [T.C.T.] confiriera poder a otro abogado para que asistiera en representación de la parte demandante, evitando con ello la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En esa medida, como la causal que alegó la apoderada judicial del accionante no se enmarcó dentro de lo que se considera fuerza mayor o caso fortuito, el tribunal, en ejercicio del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, determinó que la justificación no era admisible y, por lo tanto, no había lugar a fijar nueva hora y fecha para la audiencia de conciliación. (…) [En ese orden de ideas,] la valoración de la excusa médica allegada con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación se ajustó a lo consignado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo confiere una potestad al juez de la causa para que, bajo su propia interpretación y en el marco del principio de la buena fe, efectúe una apreciación sobre los argumentos que exponen los apoderados de las partes frente a la situación incapacitante. [En consecuencia,] el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto procedimental alegado, por cuanto, en ejercicio de la autonomía funcional que le asistía como juez de la causa, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 180 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, además, expuso razonadamente que su decisión se encontraba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - ARTÍCULO 192.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04369-00(AC)

Actor: Y.A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor Y.A.R.M., contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor Y.A.R.M. consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 18 de julio de 2018 y el 9 y 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2017-00420-00, por cuanto incurrió en defecto procedimental al no aceptar la incapacidad médica presentada por la apoderada judicial del demandante para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que la misma no tenía la entidad suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. El señor Y.A.R.M. presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

  1. S. al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos los autos proferidos el 18 de julio de 2018, 9 y 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2017-00420-00 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS, por medio de los cuales se declaró el desistimiento del recurso de apelación y denegatoria de la reposición propuesta contra el auto que no acepto (sic) la justificación médica presentada por mi abogada a la audiencia de conciliación, respectivamente

  1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ellos las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y procedimental como del principio de legalidad, del acceso a la administración de justicia al igual que de la doble instancia, y por consiguiente, se REVOQUE el auto que no acepto (sic) la justificación de la excusa médica presentada por mi abogada por la no comparecencia a la audiencia de conciliación, y por consiguiente, proceda a señalar nueva fecha y hora para la celebración de la citada diligencia, a su (sic) en defecto, en virtud al principio de celeridad se dé trámite a la alzada oportunamente presentada para ante esa Honorable Corporación.

  1. Prevenir a los señores Magistrados que conforman la S. de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El señor Y.A.R.M., a través de apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión con base en la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales percibidos en el último año de servicios.

  1. La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado C.A.M.R., quien el 31 de mayo de 2018 profirió sentencia en la cual: i) declaró la nulidad de las Resoluciones números 742 del 16 de marzo de 2017 y 0087 del 28 de junio de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez y ii) a título de restablecimiento, condenó al departamento de Tolima, Secretaría Administrativa a realizar la reliquidación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que fueron devengados en el último año de servicios.

  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que no se había accedido a sus pretensiones en la forma y términos peticionados.

  1. Antes de resolverse sobre la concesión del recurso, se fijó el 18 de julio de 2018 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, como el día programado no se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte apelante y de la entidad accionada, se declaró desierta la impugnación, decisión que quedó notificada en estrados.

  1. El 18 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó excusa o justificación por la inasistencia a la audiencia programada, dado que a la hora en que se debía celebrar la diligencia (3:30 p.m.) se encontraba en precarias condiciones de salud –infección gastrointestinal-, hecho que le impidió acudir a la misma. Como sustento de lo anterior allegó la incapacidad médica correspondiente, suscrita por el galeno J. de la C.P.G. perteneciente al centro médico Medicinas Alternativas Bio-Life.

  1. El 19 de julio de 2018, la parte demandante solicitó fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto...

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